Asesores Fiscales de la Comunidad Valenciana EverGrup Asesores Fiscales de la Comunidad Valenciana
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Doctrina TEAC (últimos 6 meses)
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS
IRPF. Rendimientos del Trabajo. Exenciones. Indemnización percibida, reconocida por sentencia judicial, por los daños morales ocasionados a la contribuyente por discriminación de sexo. Dicho concepto de daño moral tiene cabida en lo que la norma delimita como daño personal, procediendo la exención del impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.d) del R.D. Leg 3/2004 (Texto Refundido de IRPF).
IRNR. Procedimiento amistoso. Ejecución del acuerdo. Liquidación con resultado a devolver. Intereses de demora. Normativa aplicable a la reforma introducida por la Ley 4/2008. Procede reconocer el abono de intereses de demora a favor del contribuyente toda vez que las devoluciones derivadas de las liquidaciones practicadas en ejecución del acuerdo amistoso deben calificarse como de devoluciones de ingresos indebidos ya que derivan del reconocimiento por parte de la autoridad fiscal española de que el sujeto no aplicó en sus operaciones con la sociedad no residente el valor de mercado fiscalmente aplicable a las mismas.

Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
DA 1.5
La sustitución de la pensión compensatoria por el pago de un capital daría lugar a la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2 de la Ley 40/98, pero ésta no resultará aplicable cuando se sustituya por varios pagos que se perciban en diversos períodos impositivos. El artículo 10 del Reglamento exige que se trate de un pago que se impute a un único período impositivo para que el rendimiento se califique como obtenido de forma notoriamente irregular.

Art. 17.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias
Art. 10 del Real Decreto 214/1999 de 5 de febrero por el que se aprueba el Reglamento del I.R.P.F.
Ganancias de patrimonio. Lo es la indemnización percibida por el arrendatario de un local de negocio por la extinción anticipada del contrato de arrendamiento.
En el contrato de opción de compra se produce un incremento patrimonial derivado de la venta de la misma en el momento en que se celebra el contrato y sin periodo de generación y si finalmente se ejercita la opción y se perfecciona la compraventa, se produce en ese momento otra variación patrimonial derivada de la compraventa. No cabe aceptar que la venta de la opción reciba el tratamiento de un anticipo de la compraventa. (Artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004).

El principio de calificación es una facultad de la Administración que la Ley le atribuye, artículo 13 LGT, pero cuya aplicación no puede ser directamente exigida por el obligado tributario para alterar la calificación de una operación por él declarada.
Jubilación anticipada acordada con la empresa, que pagará un complemento a la pensión pública de jubilación en forma de capital.
Periodo de generación: no es el tiempo trabajado en la empresa, según ha confirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Son los años de jubilación que, medidos según cálculos actuariales, se estaría percibiendo el complemento a la pensión pública cuyo cobro se anticipa.
Cánones. Cesión de uso de programas de ordenador. No se asimila a la propiedad intelectual de obras literarias, por lo que no se aplica el tipo de gravamen reducido previsto para ella en algunos convenios ( EEUU, Irlanda, Italia, Francia...). Criterio confirmado por el T.S.
Interpretación de los Convenios: según artículo 3.2, dinámica, a la luz de la evolución del derecho interno.
Asistencia Técnica. En los Convenios que así la admiten (EEUU, Suecia, Argentina, entre otros) se gravan como un canon. Concepto: abarca un amplia gama de servicios técnicos (postventa, asesoramiento, consultoria) relacionados con elementos cuyo uso se adquirió pagando un canon, como los programas de ordenador.
Pago de canon cuando en contrato se fija la contraprestación neta de impuestos. La base de cálculo de la retención será el importe íntegro de la contraprestación, que incluye el impuesto devengado en España.
Resumen: Sancion. Intereses de demora. La resolución parcialmente estimatoria, que anula la sanción y ordena dictar una nueva no incluye plazo de pago, plazo que no existirá hasta que no se ejecute dictando la nueva sanción. Hasta que ese plazo no finalice no comienza el cómputo de intereses de demora sobre la sanción.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
Impuesto sobre Sociedades. Deducción por actividad exportadora. En los casos en que la inversión no tenga como única finalidad la de iniciar o incrementar la actividad exportadora, solamente podrá aplicarse la deducción respecto de la parte de la inversión que guarde “relación directa” con la actividad exportadora. La forma de determinar la parte de la inversión que tiene tal “relación directa” con la actividad exportadora en el caso concreto planteado es el valor actual a una tasa de descuento del 10 % de la previsión de retornos durante 30 años derivados de la inversión. Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, artículo 34.1.a).
Procedía la retención por los dividendos repartidos a la no residente, según el CDI aplicable, ya que era mero sujeto interpuesto de la matriz inglesa, constituida, por lo tanto, sin motivos económicos válidos. No era aplicable el régimen filial/matriz establecido en la Directiva 90/435/CEE, pues la entidad inglesa se limita a jugar un papel instrumental para que un inversor no residente en la Unión Europea pueda acceder a la exención derivada de dicha Directiva, circunstancia que pretende evitar la cláusula antiabuso del artículo 13.1.g) de la Ley 41/1998 LIRNR aplicada por la Inspección, cuya actuación debe confirmarse afirmando que la exención de los dividendos pagados desde España no es procedente. La conducta del obligado tributario fue culpable, a la vista de las circunstancias expuestas, por lo que se declara conforme a derecho la sanción impuesta por infracción tributaria grave, con aplicación retroactiva de la Ley 230/1963 General Tributaria por ser más favorable, conforme a lo previsto en el artículo 88.3 cuantificada al 50% y aplicando un incremento de 25 puntos porcentuales por ocultación conforme a lo previsto en el artículo 82.1.d) de la citada Ley, lo que implica un total del 75%.
Las concesiones administrativas de obras públicas tienen naturaleza de bienes inmuebles y, por lo tanto, les es de aplicación la exención regulada en el artículo 25 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Ley 19/1994, de 6 de julio de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.- art. 25
Ley 20/1991, de 7 de junio de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. Art. 40.8
Impuesto sobre Sociedades. Provisiones. Provisión por depreciación de acciones. Acciones de sociedades extranjeras. Es fiscalmente deducible en España la dotación a la provisión por depreciación de acciones de sociedades extranjeras pero el precio de adquisición de las acciones de sociedad extranjera a considerar a efectos de la dotación fiscalmente deducible será el que resulte de la aplicación de los principios y normas de valoración contable españolas.
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, art. 12,3.
Impuesto sobre Sociedades. Deducciones. Deducción por actividad exportadora. Las aportaciones a fondo perdido hechas por una sociedad española a otra extranjera, que para la española no suponen adquisición (compra o suscripción) de acciones de la extranjera, la cual utiliza los fondos recibidos para adquirir (comprar o suscribir) acciones de una tercera situada también en el extranjero, no se consideran "inversión" apta para servir de base a efectos de la deducción.
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, art. 34,1,a)
Impuesto sobre Sociedades. Liberalidades. Suscripción de acciones con prima de emisión desproporcionada. Para el que acude a la suscripción de acciones con una prima de emisión desproporcionada respecto del valor de la sociedad y sin justificación alguna, la posible disminución de patrimonio producirá una pérdida latente que se realizará cuando venda las acciones o se amorticen las mismas, pero dicha pérdida no será deducible al derivar de una liberalidad, sin que sea tampoco, por lo mismo, provisionable.

Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, art. 14.1.e)
Intereses de demora. Regularización de los pagos fraccionados. El deber de ingresar los pagos fraccionados es una obligación autónoma por lo que los intereses de demora por su no autoliquidación ni ingreso se exigirán hasta la fecha en que la Administración liquide los mismos y no hasta el momento en que el contribuyente presentó la autoliquidación anual, sin perjuicio de que el sujeto pasivo pueda presentar autoliquidación anual rectificativa y tener derecho, en su caso, al abono de intereses si se dan los presupuestos del 31.2, 32.2 y 120.3 LGT.
Deducción por actividades de exportación: su aplicación requiere que se realice una inversión efectiva en los términos legales; que la entidad que realiza la inversión tenga actividad exportadora de los bienes o servicios de que se trate, o intención de tenerla, acreditada por los hechos; que exista una relación directa entre la inversión (al menos parte de ésta) y la actividad exportadora, no siendo preciso que esta última sea la única finalidad de la inversión. La no acreditación debidamente de estos extremos impide la aplicación de la deducción.
Acuerdo sobre domicilio fiscal. La presunción del art. 43. Ocho de la Ley 12/2002, del Concierto Económico con el País Vasco no opera "ope legis" ni puede materializarse en un acuerdo unilateral. Como en los demás casos regulados por la Ley, ha de seguirse el procedimiento establecido y en caso de discrepancia acudir a la Junta Arbitral.
Requerimiento información respecto de cuentas corrientes y sus titulares clientes de la entidad. Es suficiente para que se entienda cumplido el requisito de trascendencia tributaria de la información solicitada, con que aquella sea potencial, indirecta o hipotética. Ha de entenderse como suficiente motivación del requerimiento, la cita a las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no está condicionado a cualquier otro procedimiento tributario, en que pueda surtir efecto la información solicitada. Existe la posibilidad frecuente en la practica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma.
La Administración tributaria no está obligada jurídicamente a exponer, formando parte de la motivación del requerimiento la finalidad concreta del mismo. La individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados, sólo se exige que estén especificados y conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad.
Requerimiento información respecto de cuentas corrientes y sus titulares clientes de la entidad. Es suficiente para que se entienda cumplido el requisito de trascendencia tributaria de la información solicitada, con que aquella sea potencial, indirecta o hipotética. Ha de entenderse como suficiente motivación del requerimiento, la cita a las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no está condicionado a cualquier otro procedimiento tributario, en que pueda surtir efecto la información solicitada. Existe la posibilidad frecuente en la practica, de que la trascendencia sea tan evidente que haga ociosa toda motivación expresa de la misma.
La Administración tributaria no está obligada jurídicamente a exponer, formando parte de la motivación del requerimiento la finalidad concreta del mismo. La individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados, sólo se exige que estén especificados y conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad.
-El acta del ejercicio 2000 firmada por el Subinspector que ha desarrollado todas las actuaciones es válida al estar el volumen de operaciones dentro de sus competencias.
-Se confirma la existencia de simulación en cuanto a la actividad de reparación pretendidamente ejercida por dos personas físicas (padre e hija, socios del sujeto pasivo) que tributan en IRPF en módulos y por otra sociedad perteneciente a su vez al padre, hija e hijo. No desvirtúa lo anterior la comprobación en módulos de las personas físicas, que es una comprobación limitada en su alcance. No existe economía de opción..
-Se confirma la sanción incluida la utilización de medios fraudulentos , siendo más ventajosa la aplicación-como lo hizo- de la LGT anterior
Requerimiento información de la Onif relativo a operaciones bancarias de caja con billetes de 500 euros. En 2007 se hizo un requerimiento muy similar que fue desestimado por el Tribunal. Se recoje lo dicho en anterior resolución
Ha de entenderse como suficiente motivación del requerimiento, la cita a las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento, siendo obligación principal y autónoma cuyo cumplimiento no está condicionado a cualquier otro procedimiento tributario ,en que pueda surtir efecto la información solicitada.
La individualización se requiere en relación a la entidad a la que se dirige el requerimiento y no tanto a los datos a la misma solicitados, sólo se exige que estén especificados y conocidos por la requerida como consecuencia del ejercicio de su actividad.
Para gozar de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en virtud del artículo 25 de la Ley 19/1994, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, tienen que concurrir los requisitos exigidos en el apartado 1 del citado artículo, a cuyo efecto, para que puedan calificarse los bienes como de inversión es necesario que por su naturaleza estén destinados a ser utilizados en el proceso productivo desarrollado por las empresas y por lo tanto se utilicen efectivamente como medio de explotación empresarial y además para gozar de la exención que entren en funcionamiento de manera inmediata.
Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.- art. 25.
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Bonificación del 99% por prestación de servicios públicos locales. Cesión gratuita de terrenos por parte del Ayuntamiento a una sociedad de capital íntegramente público para que construya viviendas de protección oficial. El beneficio derivado de la adquisición gratuita del terreno es un beneficio contable (a valor de mercado) y fiscal no bonificable. Se incorpora dicho beneficio como mayor coste de las viviendas. El beneficio derivado de la venta de las VPO sí que es un beneficio bonificable.
La imputación temporal del beneficio derivado de la adquisición gratuita del terreno se periodifica en función de las ventas de las VPO. (Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, art. 32.2)
Se considera que la titularidad de la actividad de transporte de mercancías, constituye en este caso una operación jurídica ó negocio simulado, en base a los vínculos familiares de las supuestas transportistas, con el principal socio de la entidad, carecían de medios personales, materiales y capacitación para el ejercicio de la actividad. Tributaban ventajosamente en módulos y generaban gastos para la sociedad.
Procede la aplicación de la estimación indirecta parcial, el método aplicado por la Inspección se entiende adecuado.
Se confirma la sanción, incluida la utilización de medios fraudulentos.
La entidad española pertenece a un grupo multinacional y ha suscrito contratos con la entidad matriz americana. Según los contratos la entidad española presta el servicio de fabricación solicitado por la entidad matriz y lo presta siguiendo las instrucciones de su matriz. Es la matriz la que proporciona los materiales, el know how, la que dirige la producción, características del producto, cantidades, almacenaje, transporte, etc. La entidad española es propietaria de los locales donde se realiza la producción y el personal pertenece a la entidad española. El contrato de fecha 31/8/2001 aunque no esté firmado es válido pues existe consentimiento evidenciado por los actos realizados para su efectividad. Es correcta la imputación de ingresos con anterioridad a que el producto se haya entregado, según principio de devengo y correlación de ingresos y gastos. Es una prestación de servicios bajo pedido y en los contratos se estipula de forma clara la remuneración de la entidad que presta el servicio. La cuantía de los ingresos es correcta según contratos y cuenta de perdidas y ganancias. Subcapitalización: Existe endeudamiento indirecto; aunque formalmente se firman contratos de préstamos con la entidad holandesa, residente en estado de la UE, esta actúa de intermediaria pues los fondos provienen realmente de la entidad matriz, residente en EEUU. La actuación inspectora no supone un incumplimiento, con la Resolución TEAR recaída en impugnación de la autoliquidación 2002, puesto que en la regularización inspectora aquí impugnada, concurren hechos que no habían sido enjuiciados por el TEAR. No existe incompatibilidad con el principio de no discriminación del CDI con Estados Unidos. Se confirma la sanción, existe culpabilidad. Sólo se sanciona la imputación de ingresos. Referencia normativa: Artículos 10.3 y 19 de la LIS. PCG y consulta nº 4 del BOICA nº 59/2004. Artículo 20 de la LIS (Ley 43/1995). Artículos 77 y siguientes de la LGT (Ley 230/1963).
Se anula por su desproporción el requerimiento de información al afectar a todas las empresas (cientos de miles) integradas en un sistema de medios de pago mediante tarjetas de crédito. Referencia normativa. Artículos 3.2 y 93 de la LGT (Ley 58/2003) y STS de 12 de noviembre de 2003.
ITP y AJD. TPO por equiparación: transmisión de valores. Aplicación del art. 108 de la Ley 24/1998 a la transmisión de la totalidad de las acciones de dos sociedades (las titulares de los inmuebles) en favor de otras tres sociedades (en que ninguna llega a adquirir el 50 por 100) a su vez participadas en un 100 por 100, en un 81,6 y en un 7,3 por 100 por otra tercera. Esa tercera sociedad posee indirectamente más del 57 por 100 del capital de las sociedades transmitidas y por tanto su control, si bien aparentemente y desde luego, formalmente, no tiene la condición de adquirente, premisa que parece necesaria para poderla señalar como sujeto pasivo, lo cierto es que ha de admitirse que un abuso de las formas jurídicas no debe ser la vía para eludir el gravamen, procediendo al “levantamiento del velo” para gravar al verdadero adquirente de las acciones, que es la tercera de las entidades aludidas.
Respecto a la base imponible, se cambia el criterio mantenido hasta ahora (100 % del valor de los inmuebles) admitiendo la redacción actual del artículo 108 de la LMV que la fija en la parte proporcional que corresponda al porcentaje total de la participación que se tenga en el momento de obtención del control .
-. Ley 24/1988 (Mercado de Valores), art. 108.2.
.- RDLeg. /1993 (TR Ley ITP y AJD), art. 8.º a).
Reconocimiento de oficio de cantidades indebidamente ingresadas: Como consecuencia de Sentencia del Tribunal Supremo, se determina la no deducibilidad de la dotación a la provisión por depreciación de cartera efectuada por la entidad en el ejercicio 1991, y que había sido aplicada por la misma en ejercicios posteriores en los que se produjo la recuperación, determinando el correspondiente ingreso o incidencia en los periodos 1992, 1993 y 2002. Tras la ejecución de la Sentencia por la AEAT, y pago del tributo correspondiente, el contribuyente presenta declaración complementaria del ejercicio 2002, en el que elimina el correspondiente ingreso por la totalidad de la dotación, y que da lugar a la comprobación inspectora. Si tal y como afirma la Inspección, la eliminación de la aplicación es consecuencia necesaria de la ejecución de la Sentencia del TS, y aunque no se encuentre en el ámbito objetivo de la comprobación, deberá reconocer el derecho del obligado tributario a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en los ejercicios 1992 y 1993.
IS. Base imponible. Imputación temporal de ingresos y gastos. Artículos 10.3 y 19 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 43/1995). Los intereses indemnizatorios derivados de una expropiación forzosa se imputan al ejercicio del devengo, que, en los casos de litigio o recurso sobre el importe, tiene lugar cuando adquiere firmeza la sentencia que da derecho a los mismos.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
Devolución de ingresos indebidos. Cuotas de IVA indebidamente soportadas. Carga de la prueba de los requisitos para la obtención de la devolución de los ingresos indebidos. Artículos 105.1, 120.3 y 221.4 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por Real Decreto 520/2005). Artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Acreditación del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento del derecho a obtener una devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas de IVA indebidamente soportadas y efectos de la falta de acreditación del cumplimiento o incumplimiento de dichos requisitos. La carga de probar el incumplimiento de los requisitos consistentes, por un lado, en el ingreso de las cuotas indebidamente soportadas (entendiéndose ingresadas dichas cuotas cuando se hubiesen incluido en la autoliquidación del repercutidor) y, por otro, en que dichas cuotas no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero, corresponde a la Administración, pues es la Administración la que dispone de los medios necesarios para acreditar dichos extremos. La falta de acreditación por la Administración del incumplimiento de tales requisitos no debe tener consecuencias negativas para el solicitante ni permite fundar en dicho motivo la desestimación de la solicitud de devolución.
IVA. Exenciones. Artículo 20.Uno.18º.m) de la Ley del IVA (Ley 37/1992).
Servicios relacionados con operaciones de venta de acciones y aplicabilidad de la exención contemplada en la letra m) del artículo 20.Uno.18º LIVA. Delimitación conceptual de los términos "negociación" que se contiene en la Directiva y "mediación" que utiliza la LIVA, a la luz de la doctrina del TJCE (Sentencia de 13 de diciembre de 2001, Asunto C-235/00) y del TS (Sentencias de 23 de octubre 1959 y 10 de noviembre de 2004, entre otras). El TJCE y el TS coinciden en la configuración del mediador como un tercero independiente de las partes, a las que no está unido por un vínculo jurídico estable y permanente, cuya labor consiste en conseguir la coincidencia de voluntades para la celebración de un futuro contrato en el que no participa. En la medida en que el servicio que se presta pueda calificarse como de mediación en la operación de venta de acciones conforme a dichos criterios, resultará de aplicación la exención contemplada en la letra m) del artículo 20.Uno.18º y no procederá repercutir el impuesto.
IVA. Devoluciones a empresarios y profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Exigibilidad del requisito de reciprocidad de trato en caso de empresarios o profesionales establecidos en Gibraltar. El artículo 119 de la LIVA es trasposición de las previsiones contenidas en la 8ª y 13ª Directivas, según las cuales, deben tener consideración de territorios terceros, no solo los países terceros, sino también aquellos territorios que, formando parte de Estados miembros integrados en la Unión Europea, no están incluidos en el sistema armonizado del IVA. Gibraltar es un territorio europeo cuyas relaciones exteriores asume el Reino Unido y en esa medida le resulta aplicable el Tratado Constitutivo de la CEE. Tal y como ha señalado el TJCE (Sentencias de 21 de julio de 2005, asunto C-349/03 y 23 de septiembre de 2003, asunto C-30/01), del artículo 28 del Acta de adhesión del Reino Unido resulta que algunas disposiciones del Tratado no son de aplicación a Gibraltar en consideración a su situación jurídica especial; en concreto no son aplicables los actos de las instituciones de la Comunidad en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. En consecuencia, se trata de un territorio tercero al que resulta exigible el requisito de acreditación de reciprocidad de trato a que se refieren los apartados Dos y Cinco del artículo 119 de la LIVA.
IVA. Cuotas tributarias deducibles. Destinatario de los servicios de reparación de vehículos asegurados, como consecuencia de siniestros. Los vehículos están afectados a la actividad de "renting". El tomador del seguro es el cliente arrendatario. El asegurado y beneficiario es la entidad arrendadora. Aunque las facturas se emitan por los talleres de reparación a nombre de la entidad arrendadora, el verdadero destinatario de los servicios es la entidad aseguradora, que cubre el riesgo propio de los arrendatarios, quienes, conforme al contrato de "renting", asumen todos los riegos de daños y la perdida, total o parcial, de los vehículos frente a la propietaria, lo que motiva su condición de tomadores del seguro. En el mismo sentido, Resoluciones de 7 de noviembre de 2006 (R.G. nº 00/04116/2005) y de 19 de abril de 2006 (RG 00/07445/2003). También la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2008.
IVA. Cuotas tributarias deducibles. Realidad de las operaciones. Artículos 92 y siguientes de la Ley del IVA (Ley 37/1992).Carga de la prueba y presunciones. Artículos 105.1 y 108.2 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003).
No son deducibles las cuotas del IVA soportadas en operaciones cuya realidad no se ha acreditado por la reclamante. La Inspección, en su labor de comprobación e investigación, ha obtenido suficientes indicios que permiten deducir que no se trata de operaciones efectivamente realizadas, no habiendo sido desvirtuados de forma alguna por la reclamante.
LGT. Infracciones y sanciones. Criterios de graduación de las sanciones. Artículos 82.1.c) y d) de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963).
Los criterios de graduación de sanciones, de ocultación y utilización de medios fraudulentos, no pueden aplicarse acumuladamente cuando la presentación de las declaraciones inexactas deriva de la utilización de tales medios fraudulentos, quedando el primero (ocultación) subsumido en el segundo (medios fraudulentos). En este sentido se ha pronunciado la AN (sentencias de 28-9-2000 y 13-11-2003) y el TEAC (Resolución de 12 de junio de 2008, R.G. 00/00325/2006).
IVA. Prestación de servicios. Devengo del impuesto. Artículos 11.1 y 75.1.2 de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Las operaciones consistentes en la instalación, mantenimiento y desmontaje de elementos de iluminación en época navideña tienen la calificación de prestaciones de servicios. El devengo del IVA en dichas operaciones se produce, de conformidad con el artículo 75 de la Ley del IVA, cuando dichos servicios se presten, ejecuten o efectúen. La época Navideña abarca tanto el período correspondiente al mes de diciembre de un año, como el período del mes de enero del año siguiente. Puesto que estamos en presencia de un único servicio, para determinar el momento del devengo de la prestación del servicio habrá que estar al período de liquidación correspondiente al momento en que dichas operaciones concluyan (cuando finalice la prestación del servicio) es decir, el período correspondiente al mes de enero del año siguiente, no debiendo identificarse, como hace la Inspección de los Tributos, devengo del Impuesto con expedición de la factura o certificación. En el mismo sentido resolución TEAC: R.G. 00/02836/2000 de 25 de septiembre de 2002 (unificación de criterio).
IVA. Devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto. Artículos 84.Dos y 119 de la Ley del IVA (Ley 37/1992).
La entidad reclamante es residente en EE.UU. con establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto desde el que no realiza entregas de bienes o prestaciones de servicios (realiza funciones de publicidad, etc.), soportando cuotas en este territorio. Se considera improcedente la devolución de las cuotas soportadas al no existir reciprocidad en el trato con los empresarios o profesionales europeos en EE.UU.
Hecho imponible. Autoconsumo de bienes. Artículo 9.1.c) de la Ley del IVA (Ley 37/1992).
Transferencia de bienes de un sector diferenciado a otro con anterioridad al inicio de la actividad. Sujeto pasivo dedicado a la promoción inmobiliaria que, respecto de un edificio en construcción, lo contabiliza como bien de inversión al tener la intención de destinarlo al arrendamiento de viviendas. Existencia del supuesto de autoconsumo. Finalidad y naturaleza de esta regulación, de acuerdo con la jurisprudencia del TJCE (sentencias de 6 de julio de 1995, asunto C-62/93, BP Soupergaz; y de 20 de enero de 2005, asunto C-412/03). Cuando se inicia o se tiene la intención de iniciar una actividad económica que constituya un sector diferenciado respecto de otra de la misma entidad, habrá que ejercitar el derecho a deducir de forma independiente respecto de cada una de ellas. De igual forma que si se inician dos actividades en sectores diferenciados al mismo tiempo cada una tiene un régimen de deducción si así procede, cuando se inicia una actividad distinta de otra que se viene desarrollando habrá que practicar las deducciones previas al inicio de la nueva actividad de acuerdo con el régimen de deducción que sea el adecuado legalmente.
Infracciones y sanciones: Culpabilidad. Interpretación razonable de la norma. Artículo 77.Cuatro de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ).
El TEAC no aprecia la existencia de culpabilidad con base a una interpretación razonable de la norma pues en los propios fundamentos de la resolución impugnada se pone de manifiesto la dificultad que han encontrado los órganos de la inspección y el TEAR para determinar si se puede considerar que existen sectores diferenciados y para examinar el supuesto de autoconsumo.
IVA. Exenciones en operaciones inmobiliarias. Exenciones en segundas y ulteriores transmisiones de inmuebles. Artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA (Ley 37/1992).
La utilización por el promotor de los bienes durante un período superior a dos años hace referencia a la afectación de los bienes a un destino distinto al de su venta. La decisión de destinar un bien a su arrendamiento supone su utilización por el propietario, con independencia del tiempo que tarde el arrendador en suscribir un contrato de subarrendamiento. La ley se refiere a la "utilización por el propietario", que, en el caso de bienes arrendados es distinta a la "utilización por el arrendatario, o, en su caso subarrendatario". El destino al arrendamiento por un período superior a dos años determina que la posterior entrega a persona distinta al arrendatario tenga la consideración de segunda entrega exenta del IVA, sin perjuicio de la posibilidad de renuncia a la exención.
IVA. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Artículos 70.1.3º.b) y 70.1.5º.c) de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y 23.1 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992). El concepto de "servicios de publicidad" comprende cualquier forma de difusión de un mensaje relativo a un producto, marca, institución, etc. Aunque los servicios de publicidad se entiendan prestados en el territorio donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica, no se incluyen en dichos servicios los de organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial (TJCE, sentencia de 17 de noviembre de 1993, Asuntos C-68/92, C-69/92 y C-73/92; sentencia de 9 de marzo de 2006, Asunto C-114/05). En el caso contemplado la entidad reclamante realiza operaciones de coordinación de una serie de eventos y actividades, que aún cuando tengan por objeto la difusión de un mensaje publicitario, no puede calificarse como una prestación de servicios de publicidad siéndole por tanto de aplicación el supuesto del artículos 70.1.3º.b).
Procedimiento inspector. El examen de una muestra significativa de las facturas emitidas por el obligado tributario permite calificar por parte de la Inspección la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa a efectos de su regularización, sin que sea necesario un examen exhaustivo de todas ellas, salvo que el interesado oponga algún motivo por el que la regularización no debería extenderse a operaciones que no hayan sido objeto de análisis y que queden fuera de su actividad principal.
IVA. Cuotas tributarias deducibles. Artículo 92 de la Ley del IVA (Ley 37/1992).
Procedimiento inspector. Carga de la prueba. Artículo 114 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963).
Existen dos tipos de exigencias para la deducción de las cuotas del IVA, uno material (la realidad de las operaciones) y otro formal. Ambos deben darse de forma simultánea y debe acreditarse su concurrencia por el sujeto pasivo conforme a las reglas de la carga de la prueba. Por su parte, la Inspección debe dejar constancia de la existencia de indicios suficientes para desvirtuar la realización efectiva de las operaciones que resulta de la documentación aportada por el contribuyente, no pudiendo hacer responsable a la reclamante de indicios que no le son imputables a ésta sino al proveedor, tratándose de indicios indirectos que por su debilidad no pueden amparar la regularización consistente en la supresión de la deducción de las cuotas soportadas en dichas operaciones. En el caso analizado, las operaciones discutidas fueron realizadas por proveedores a los que la propia Administración, previo cumplimiento de determinados requisitos, autorizó para renunciar a la exención y repercutir el impuesto en las entregas de materiales de recuperación que realizaron.
IVA. Lugar de realización del hecho imponible correspondiente a prestaciones de servicios de telecomunicaciones. Aplicación de la regla especial de localización contenida en el artículo 70.Uno 8º b) de la Ley del IVA (redacción vigente con anterioridad a 1 de enero de 2003), según la cual, se considera realizado el hecho imponible en el territorio de aplicación del impuesto cuando en él radique la sede de actividad económica o establecimiento permanente del prestador y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional y esté domiciliado en el territorio de la Comunidad, Canarias, Ceuta o Melilla. Dicha regla especial, a juicio del TEAC, debe aplicarse atendiendo a la sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que se preste el servicio. No basta, como pretende la Inspección, con que el prestador tenga su sede o un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto para someter a tributación las prestaciones, si además dispone de otros establecimientos permanentes fuera de dicho territorio, pues en ese caso deberá verificarse este extremo y determinar desde donde se presta el servicio. La Inspección, en el caso analizado, no entra a valorar la posible existencia de EP en Canarias, pues considera que la regla especial hace abstracción del establecimiento desde el que se preste el servicio y atiende exclusivamente a la circunstancia de la existencia de sede o establecimiento en el territorio de aplicación del impuesto, se preste o no el servicio desde este último. El criterio del TEAC se comparte asimismo por la DGT (consulta nº. 1556-02 de 15 de octubre de 2002) y se ha aclarado definitivamente con la redacción del artículo 70.Uno 8º b) que entró en vigor el 1 de enero de 2003.
IVA. Hecho imponible. Artículo 4 de la Ley del IVA (Ley 37/1992). La compensación económica en metálico de la obligación de cesión de un porcentaje del aprovechamiento urbanístico derivado de la Ley del Suelo no constituye la contraprestación de operación alguna sujeta al IVA realizada por el Ayuntamiento a favor del Urbanizador. No es de aplicación la Resolución 2/2000 de la DGT, pues no se trata de la transmisión de un terreno, sino de unos derechos urbanísticos que como tales no puede considerarse que pertenezcan al Ayuntamiento en concepto de “patrimonio empresarial”. Es decir, la referida compensación económica en dinero no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al IVA realizada por el Ayuntamiento en favor del agente urbanizador.
IVA. Operaciones no sujetas. Artículo 7.1.a) de la de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Transmisión de un inmueble arrendado. No se incluye en este supuesto de no sujeción la transmisión de un inmueble o activo que no va acompañada de una estructura empresarial que permita el ejercicio de una actividad económica autónoma.
Ley General Tributaria. Prescripción. Interrupción de los plazos de prescripción. Artículos 66 y 68 de la LGT (Ley 58/2003). Presentada por la entidad autoliquidación por el ITP y AJD (concepto de Actos Jurídicos Documentados), las actuaciones posteriores de la Administración tendentes a comprobar esa autoliquidación, interrumpe la prescripción a efectos de liquidar por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
IVA. Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto. Artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido (redacción vigente en los ejercicios 2002 y 2003). El TEAC ha mantenido que el plazo de solicitud de devolución era de seis meses a partir del momento en que las cuotas se hubieran soportado mediante repercusión, pues sólo a partir de este momento puede ejercitarse el derecho a la deducción o en su caso el de devolución.
IVA. Deducciones. Artículos 92 y 94 de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Afectación de las operaciones a la actividad empresarial. Realidad de las operaciones. Los sujetos pasivos podrán deducir las cuotas soportadas que adquieran el carácter de deducibles, de acuerdo con los requisitos comprendidos en los artículos 92 y siguientes. Dicha deducibilidad se conseguirá cuando los bienes y servicios adquiridos se empleen en la realización de las operaciones a que se refiere el art 94.Uno. No obstante, es requisito fundamental de acuerdo con el art 92 que las cuotas soportadas lo hayan sido como consecuencia de entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto, atendiendo así el IVA a dar satisfacción al principio de neutralidad que gira sobre la normativa de este tributo. Nos encontramos con una cuestión de índole probatoria en donde preside la norma contenida en el art 105.1 LGT. En este sentido se pronuncia la AN en ST de 9-6-2005, TS en ST de 30-9-1988, y doctrina anterior del TEAC (3-12-2003, RG 4130/2002). Si el sujeto pasivo pretende deducir las cuotas de IVA debe acreditar que el devengo de tales cuotas se ha producido, al responder a entregas de bienes o prestaciones de servicios que han tenido lugar. En el caso contemplado la Inspección de los Tributos requirió al obligado tributario que acreditara la realidad de una serie gastos que se correspondían con los servicios documentados en las facturas; no obstante, el obligado tributario no presentó ninguna prueba tendente a verificar la realidad de los citados servicios.
IVA. Exenciones. Entrega de edificaciones para ser objeto de rehabilitación. Artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Concepto de rehabilitación. Las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tenga única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del IVA, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación.
Liquidaciones tributarias. Liquidación de un mismo hecho en dos liquidaciones por impuestos distintos y dictadas por Administraciones distintas. Liquidación provisional firme dictada por la AEAT reconociendo que la operación queda sujeta y no exenta de IVA y liquidación posterior de la Comunidad Autónoma por el concepto TPO que es impugnada ante el TEA. Resolución del conflicto. Competencia de los TEA para resolver en relación con el acuerdo dictado por la Comunidad Autónoma determinando el tributo aplicable. Efectos de la resolución: aplicación del artículo 42 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005).
IVA. Exenciones inmobiliarias. Renuncia a la exención. Artículo 20.Uno.22º y 20.Dos de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Transmisión de edificios a empresa que aplica la regla de prorrata especial y afecta los inmuebles adquiridos a la actividad de arrendamiento sujeto y no exento. Requisitos exigidos por el artículo 20.Dos para ejercitar el derecho a la renuncia: examen de la condición subjetiva en relación con el adquirente, que debe ser empresario, afectar el inmueble a la actividad empresarial y generar el derecho a deducir íntegramente las cuotas soportadas. La afectación del inmueble a la actividad que genera el derecho a deducir por un sujeto pasivo que aplica la regla de prorrata especial permite ejercitar el derecho a la renuncia de la exención, conforme a lo previsto en el art 20.Dos de la LIVA.
IVA. Repercusión del impuesto. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas. Artículo 88.Cuatro y 89 de la Ley del IVA (Ley 37/1992). En el caso contemplado la Inspección exigió a la entidad reclamante cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas, las cuales no fueron repercutidas ni se emitió la correspondiente factura por considerar la reclamante que las operaciones regularizadas estaban exentas por aplicación del artículo 20.Uno.18º de la LIVA. La Inspección no impuso sanción por apreciar interpretación razonable aunque errónea de la norma. Se considera caducado el derecho a repercutir por haber transcurrido más de un año desde el devengo. No estamos ante un supuesto de rectificación de cuotas, al no haberse expedido factura, sino ante un intento de repercusión una vez caducado el derecho para ello.
IVA. Modificación de la base imponible por haber sido declarado el deudor en concurso de acreedores. El sujeto pasivo deberá probar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 80 de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y 24 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992), en concreto, la expedición y remisión de las facturas rectificativas al destinatario, para ejercer el derecho a la rectificación de las bases imponibles, no habiéndose acreditado en el caso contemplado, tal remisión.
Procedimiento de gestión. Órganos competentes. La AEAT es competente para realizar comprobaciones a través de procedimientos de gestión tributaria (en el caso concreto se trata de un procedimiento de comprobación limitada) en relación con entidades domiciliadas en territorio foral y que tributan conforme al régimen de Cifra Relativa de Negocios, pues cuando la Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículo 29.Seis), atribuye la competencia a la Administración Foral, lo hace en relación con “la inspección” y habla siempre de “actuaciones de comprobación e investigación”. Las actividades de comprobación llevadas a cabo por los órganos de gestión no pueden calificarse como de “inspección”, por lo que la competencia es compartida por ambas Administraciones, en proporción al volumen de operaciones realizada en cada una de ellas.
IVA. Obligación de presentar declaraciones y liquidar el impuesto. Artículos 164 y 167 de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y Artículo 71 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992). Inclusión de determinadas facturas en autoliquidaciones correspondientes a períodos posteriores al del devengo de las operaciones, por lo que la Inspección regulariza incluyendo en cada período de liquidación mensual el IVA devengado en el mismo, y las cuotas soportadas deducibles en dicho período. El reclamante está conforme con ello pero considera que deben liquidarse intereses de demora exclusivamente por el período comprendido entre las autoliquidaciones regularizadas.
La regularización tuvo como resultado que, en determinados períodos mensuales resultó cuota tributaria a ingresar, liquidando la Inspección los intereses de demora hasta la fecha en que se practica la liquidación, lo cual se considera ajustado a Derecho. En otros períodos se ingresaron indebidamente cantidades. No obstante, no consta la liquidación de intereses de demora a favor del sujeto pasivo por las cantidades indebidamente ingresadas. La deuda tributaria resultante del acta es la suma algebraica de las cuotas (positivas y negativas) determinadas en cada período de liquidación, más los intereses de demora calculados únicamente sobre las cuotas positivas, por lo que se ordena a la Inspección la liquidación de intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas. Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 32 de la LGT (Ley 58/2003).
Infracciones y sanciones tributarias. Artículos 61.3 y 79 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963). En el caso contemplado la entidad reclamante incluyó determinadas facturas en autoliquidaciones correspondientes a períodos posteriores al del devengo de las operaciones, por lo que la Inspección regulariza incluyendo en cada período de liquidación mensual el IVA devengado en el mismo, y las cuotas soportadas deducibles en dicho período. Resulta aplicable el régimen de sanciones y no el régimen de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento, ya que la entidad no regulariza la situación con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la aplicación del régimen de recargos. Tampoco se aprecian causas de exoneración de responsabilidad.
IVA. Obligación de presentar declaraciones y liquidar el impuesto. Artículos 164 y 167 de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y Artículo 71 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992). Inclusión de determinadas facturas en autoliquidaciones correspondientes a períodos posteriores al del devengo de las operaciones, por lo que la Inspección regulariza incluyendo en cada período de liquidación mensual el IVA devengado en el mismo, y las cuotas soportadas deducibles en dicho período. El reclamante está conforme con ello pero considera que deben liquidarse intereses de demora exclusivamente por el período comprendido entre las autoliquidaciones regularizadas.
La regularización tuvo como resultado que, en determinados períodos mensuales resultó cuota tributaria a ingresar, liquidando la Inspección los intereses de demora hasta la fecha en que se practica la liquidación, lo cual se considera ajustado a Derecho. En otros períodos se ingresaron indebidamente cantidades. No obstante, no consta la liquidación de intereses de demora a favor del sujeto pasivo por las cantidades indebidamente ingresadas. La deuda tributaria resultante del acta es la suma algebraica de las cuotas (positivas y negativas) determinadas en cada período de liquidación, más los intereses de demora calculados únicamente sobre las cuotas positivas, por lo que se ordena a la Inspección la liquidación de intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas. Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 32 de la LGT (Ley 58/2003).
Infracciones y sanciones tributarias. Artículos 61.3 y 79 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963). En el caso contemplado la entidad reclamante incluyó determinadas facturas en autoliquidaciones correspondientes a períodos posteriores al del devengo de las operaciones, por lo que la Inspección regulariza incluyendo en cada período de liquidación mensual el IVA devengado en el mismo, y las cuotas soportadas deducibles en dicho período Resulta aplicable el régimen de sanciones y no el régimen de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento, ya que la entidad no regulariza la situación con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la aplicación del régimen de recargos. Tampoco se aprecian causas de exoneración de responsabilidad.
IVA. Exenciones. Servicios públicos postales. Art 20.Uno.1º de la Ley del IVA (Ley 37/1992). De acuerdo con la ST del TJCE de 11 de julio de 1985 (asunto C-104/84) la expresión “servicios públicos postales” utilizada en la Directiva comunitaria, y también en nuestra norma interna, no debe entenderse en un sentido material, sino orgánico, de forma que no cabe aplicar la exención a actividad que persiguen los mismos objetivos, pero que son ejercidas por órganos que no puede ser considerados como servicios públicos postales. A partir de la Ley 24/1998, de 13 de julio del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, éstos pueden ser prestados por una agencia colaboradora del operador postal universal, en los términos recogidos en el art 51 del R.D. 1829/1999, y considerar que la empresa de “mailing” actúa en nombre y por cuenta del operador universal. Sin embargo, tampoco en el expediente se acredita esta condición, cuya carga de la prueba, de acuerdo con el art 105.1 de la LGT, corresponde al obligado tributario. Este mismo criterio es mantenido por la ST del TJCE de 23 de abril de 2009 (asunto C-357/07) que sigue la doctrina ya establecida en la sentencia de 1985.
IVA. Base imponible. Cuotas tributarias deducibles. Artículo 78.Uno y artículo 94.Tres de la Ley del IVA (Ley 37/1992). En el caso contemplado se plantea si debe ser considerado como IVA soportado deducible, el repercutido por las sociedades que conforman el Consejo de Administración de la entidad reclamante en relación con las cantidades abonadas por ella en concepto de "retribución variable o extraordinaria". El TEAC entiende que sólo pueden ser consideradas como contraprestación por los servicios prestados por los miembros del Consejo de Administración a la interesada las cantidades satisfechas por esta, cuyo abono resultara obligatorio estatutariamente (artículo 130 del T.R. de la Ley de Sociedades Anónimas, R.D. Legislativo 1564/1989), quedando en caso contrario, fuera de la contraprestación, y, por consiguiente de la base imponible devengada por los servicios recibidos por la interesada, en virtud del artículo 78, apartado Uno de la Ley del IVA y no siendo, por tanto, deducibles las cuotas soportadas en virtud del artículo 94.Tres de la Ley 37/1992.
IVA. Operaciones no sujetas. Artículo 7.1.b) de la Ley del IVA (Ley 37/1992). En el caso contemplado no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo citado, puesto que no se puede realizar la actividad de promoción de edificaciones sólo con los terrenos transmitidos, falta la organización empresarial que necesariamente habrá de aportar el adquirente para realizar cualquier actividad sobre ellos.
Escisión. Responsabilidad tributaria de los sucesores. Artículos 233, 254, 255 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989). Siendo el objeto de comprobación una operación de escisión de una entidad y habiéndose extinguido ésta y careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, la deuda resultante de la regularización debe ser atribuida, como sucesor universal, a las sociedades beneficiarias no siendo necesario una declaración formal previa de responsabilidad.
Representación voluntaria. Artículo 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (aprobado por Real Decreto 939/1986). Si bien las primeras actuaciones se llevaron a cabo con un mero mandatario que carecía de poder bastante, posteriormente, el acta fue suscrita por representante autorizado por las sociedades beneficiarias de la escisión, manifestando en el propio modelo de representación aportado, que confirma la validez de todas las actuaciones inspectoras realizadas desde el inicio de las mismas.
IVA. Sujetos pasivos. Artículos 5.Uno.d) y Dos y 84 de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Adquisición de la condición de empresario ocasional por quien no la tenía con anterioridad, consecuencia de la urbanización de terrenos. Se exige que se haya iniciado la ejecución material de las obras para que los terrenos se encuentren en curso de urbanización y pueda por tanto el titular de los mismos adquirir la condición de urbanizador que le convierte en empresario a efectos del IVA (SSTS 11/10//2004 - Recurso 7938/1999; 08/11/2004 - Recurso 2327/1999; 23/01/2007 - Recurso 563/2001; 29/11/2006 - Recurso 5002/2001).
IVA. Exenciones en operaciones inmobiliarias. Requisitos. Artículos 9 y 20.Dos de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Validez de la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en la compraventa de un inmueble que es segunda transmisión. Cumplimiento del requisito “derecho a la deducción total del impuesto” exigido en la parte adquirente para que la entidad transmitente pueda renunciar. El inmueble se adquiere para desarrollar una actividad distinta de la que venía realizando el sujeto pasivo, constituyendo un sector diferenciado de actividad, por lo que habrá que atender al régimen de deducciones de cuotas soportadas en dicho sector y no al de la actividad que se venía desarrollando con anterioridad. El edificio que se adquiere contiene tanto locales como viviendas, todos ellos en situación de arrendamiento, subrogándose el adquirente en la posición de arrendador del transmitente, por lo que la prorrata aplicable al sector diferenciado es inferior al 100%, no siendo posible renunciar a la exención.
IVA. Sujetos pasivos. Artículos 4, 5 y 84 de la Ley del IVA (Ley 37/1992). En el caso contemplado la entidad reclamante era una sociedad meramente patrimonial, que poseía un único activo inmobiliario, no estaba dada de alta en el IAE, no realizó operación comercial alguna desde su constitución, limitándose a satisfacer los gastos de la propiedad del terreno, y sobre éste no se ha realizado obra alguna de urbanización. La transmisión del inmueble a los accionistas a cambio de la adquisición de la totalidad de las acciones propias no es una operación sujeta al impuesto, pues la entidad no tiene la consideración de sujeto pasivo al no realizar actividad económica alguna, de acuerdo con la jurisprudencia comunitaria y del TS (ST de 31-10-2007, rec 4156/2002).
IVA. Sujetos pasivos. Artículo 84.Uno.2.b) de la Ley del IVA (Ley 37/1992 en redacción dada por la Ley 22/1993 aplicable a los ejercicios 1998 y 1999). Para que proceda la inversión del sujeto pasivo, según el artículo citado, deben concurrir tres requisitos: a) objetivo: la entrega de oro fino de ley superior a 995 milésimas, o de oro aleado de ley superior a 750 milésimas; b) subjetivo: que la entrega se haga a un fabricante de objetos de metales preciosos; y c) que el oro entregado adopte alguna de las formas indicadas en las letras a) y b) del art. 2 de la Ley 17/1985, de 1 de julio, de regulación de la fabricación, tráfico y comercialización de objetos elaborados con metales preciosos. En el caso contemplado el sujeto pasivo de las correspondientes entregas de oro no es el proveedor, sino el cliente (la entidad reclamante), quién deberá autorepercutirse el impuesto conforme a la mecánica regulada por la Ley 37/1992 y no podrá deducirse las cuotas indebidamente soportadas.
IVA. Cuotas tributarias deducibles. Afectación. Realidad de las operaciones. Artículos 7.5º y 92 y siguientes de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Para admitir la deducibilidad de las cuotas soportadas de IVA es preciso acreditar además del cumplimiento de unas exigencias de carácter formal, unas exigencias de carácter material, que es la existencia del propio derecho con motivo de la realización efectiva de las operaciones que lo otorguen, es decir, la efectiva realización de la operación. Exigencias que se deben cumplir de forma simultánea. De manera que si no se acredita la realidad de las operaciones no puede entenderse que ha nacido el derecho a deducir, aunque se cumplan los requisitos formales necesarios para ello. En el caso contemplado no queda acreditado, en el caso de las cantidades facturadas a la entidad reclamante por otras entidades, que las facturas litigiosas se correspondan con una contraprestación efectiva de la prestación de servicios que documentan y en otros casos estaban en realidad retribuyendo servicios prestados a la entidad por personas físicas que eran trabajadores de la entidad. Postura reiterada por este TEAC (Resoluciones R.G. 2476/2004 y 4566/2004), avalada por la AN, entre otras, ST de 05-11-2005 y 22-09-2005.
IVA. Exenciones inmobiliarias. Renuncia a la exención. Artículo 20.Uno.20º y Dos de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Requisitos formales: 1).- Renuncia del transmitente: basta la declaración de sujetar la operación al IVA en la escritura pública de transmisión, sin que se exija renuncia expresa. 2).- Declaración fehaciente del adquirente al transmitente haciendo constar su condición de sujeto pasivo, la afectación del inmueble a la actividad económica, y el derecho a deducir íntegramente las cuotas soportadas: si bien esta declaración debe ser previa o simultánea a la transmisión, en el caso contemplado, queda acreditada su existencia por el Acta notarial de rectificación de la escritura pública de compraventa en la que se hace constar por el Notario que se transcribieron de forma incorrecta las manifestaciones de los comparecientes, y de la documentación que se tuvo en cuenta en su día se deriva que la auténtica voluntad de éstos no fue la recogida en la escritura, sino que el adquirente había emitido la declaración anterior. Todo ello, de acuerdo con la jurisprudencia del TS: sentencias de 14 de marzo de 2006, recurso 1879/2001 y 13 de diciembre de 2006, recurso 4704/2001.
IVA. Operaciones no sujetas. Artículo 7.1.a) de la Ley del IVA (Ley 37/1992), en la redacción vigente en el ejercicio 2005. Transmisión de un edificio destinado a residencia hostal, sin transmitir ningún otro elemento afecto a la estructura empresarial, a otro empresario teniendo la adquirente la intención de llevar a cabo una nueva actividad de promoción inmobiliaria. Operación sujeta a IVA pues no se transmite una empresa, un conjunto de bienes y derechos susceptibles de funcionar autónomamente, sino un activo inmobiliario. Análisis del precepto de la LIVA de acuerdo con la normativa y jurisprudencia comunitaria (ST TJCE de 27 de noviembre de 2003, asunto c-479/01, Zita Modes) y la jurisprudencia del TS (ST de 13 de febrero de 2007, recurso de casación 367/2002).
IMPUESTOS PATRIMONIALES
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Concesión administrativa para construcción y explotación de aparcamiento exclusivamente para residentes. Se discute si en la base imponible hay que incluir también el fondo de reversión. Dada la finalidad del aparcamiento, para residentes, la titular inicial de la concesión no es la que tiene la obligación de reversión de los bienes al término de la misma, por lo que la base imponible estará integrada únicamente por la capitalización al 10% del canon de explotación, a tenor de lo establecido en el artículo 13.3.b) del Texto Refundido del Impuesto.

Referencia normativa:
-Real Decreto 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Art 13-3.b y c).
Obra nueva y división y subdivisiones horizontales constituyen cuatro convenciones, por cada una de las cuales se ha devengado el impuesto de Transmisiones en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, aunque figuren en una misma escritura y modifiquen anteriores. La recurrente en su momento autoliquidó con ingreso dos de ellas y la Oficina liquidadora le ha girado dos liquidaciones provisionales por las dos restantes. Se confirma el fallo del Regional que desestimó la reclamación contra dichas liquidaciones cuya anulación se solicitó por supuesta falta de motivación.
(No se cuestionan ni el tipo ni la base, sino la pertinencia de las liquidaciones giradas
Referencia normativa:
Art. 4 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Sobre falta de motivación del fallo: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2005 y Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2007.
Sobre el fondo del asunto: Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2003.
Impuestos Patrimoniales. Actos Jurídicos Documentados. Documentos Notariales.
Supuesto de no sujeción al gravamen del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de un pacto de igualdad de rango contenido en escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, según resolución de este Tribunal Central de 14 de abril de 2009, conforme a la cual el acto jurídico no reúne los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del TRITPAJD, cuando varios acreedores pactan en los títulos de constitución de sus respectivas hipotecas todavía no inscritas, que todas ellas tendrán el mismo rango.

Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, artículo 31.2
TRAFICO EXTERIOR
Despacho de mercancías presentadas a granel ante la Aduana. Toma de muestras para su análisis por el Laboratorio de Aduanas. Acorde a Jurisprudencia reiterada dichas muestras han de ser homogeneizadas y obtenidas tomándolas de la superficie, del centro y del fondo.
Orden Ministerial de Hacienda de 4 de Septiembre de 1985, art. 1 y siguientes; Circular nº 944, de 4 de Junio de 1986, art. 1 y siguientes.
Conforme ya se dijo en resolución de fecha 16 de Julio de 2003 (Expte. RG. 7026/01), a la vista de la partida arancelaria 02.10 en la que se clasifican la carne y despojos comestibles, la harina y polvo comestible de carne o despojos, la mercancía descrita como producto con un alto contenido en proteinas, que sustituye física y analíticamente una porción de magro en las carnes procesadas o bien como chicharrones de cerdo deshidratados, en polvo, utilizados en la industria alimentaria, se clasifica dicha partida de la Nomenclatura. Los chicharrones contemplados en la partida 23.01 han de estar constituídos por tejidos membranosos, lo que resulta inaplicable a la mercancía cuestionada.
Referencia normativa
DEUDA ADUANERA
Código Aduanero Comunitario
Reglamento (CEE) n. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario
1 y siguientes
Reglamento (CEE) nº 2658/87 y modificaciones ulteriores
½. La resolución sobre si las remuneraciones pagadas a un intermediario por su intervención en una compraventa puede o no considerarse como comisión de compra dependerá, no de la denominación que le den las partes, sino de la naturaleza de los servicios prestados por el intermediario y, en definitiva, del verdadero papel desempeñado por éste en la concertación de la operación de compraventa, tal y como todo ello resulte del propio contrato de comisión mercantil celebrado entre el comprador y el comisionista y de las pruebas que pudieran exigirse y deban aportarse en orden a acreditar la verdadera vinculación entre ambos y la naturaleza de aquellos servicios.
2/2. Liquidación de intereses de demora procedente.

Referencia normativa: Reglamento (CEE) nº 2913/1992: Arts. 29, 32 y 33; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo de 16 de Octubre de 2003.
El producto constituido por una mezcla homogénea de azúcar blanco de caña o remolacha, componente mayoritario, ácido cítrico y aspartamo, presentado en bolsas de 1000 Kg. de capacidad se clasifica arancelariamente en la partida 1701.99.90.
Referencia normativa: Reglamento (CEE) nº 2913/1992: Art. 12; Reglamento (CEE) nº 2658/1987; Reglamento (CEE) nº 3482/1989.
½. La resolución sobre si las remuneraciones pagadas a un intermediario por su intervención en una compraventa puede o no considerarse como comisión de compra dependerá, no de la denominación que le den las partes, sino de la naturaleza de los servicios prestados por el intermediario y, en definitiva, del verdadero papel desempeñado por éste en la concertación de la operación de compraventa, tal y como todo ello resulte del propio contrato de comisión mercantil celebrado entre el comprador y el comisionista y de las pruebas que pudieran exigirse y deban aportarse en orden a acreditar la verdadera vinculación entre ambos y la naturaleza de aquellos servicios.
2/2. Liquidación de intereses de demora procedente.

Reglamento (CEE) nº 2913/1992: Arts. 29, 32 y 33; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo de 16 de Octubre de 2003.
La mercancía conocida normalmente como Webcam puede considerarse como un dispositivo captador de señales digitales, es decir de entrada de datos que procesa un ordenador generando imágenes; no tiene una función propia independiente del ordenador al que sirve y no trabaja de forma autónoma sino acoplado a un ordenador P.C.

Reglamento (CEE) nº 1810/2004; Notas Legales y Explicativas de los Capítulos del Arancel Aduanero Común núms. 84 y 85.
IMPUESTOS ESPECIALES
La empresa interesada matriculó, acogiéndose a la exención prevista en el artículo 66.1.c) de la Ley 38/1992 de Impuestos Especiales, diversos vehículos adquiridos para su afectación en exclusiva a la actividad de alquiler y no lo ha justificado ante la inspección, por lo que habiéndose producido el hecho imponible que es la primera matriculación definitiva del vehículo en España sin que la causa de exención alegada se haya podido justificar, nos encontramos ante un caso de sujeción sin exención, por lo que procede la liquidación
TRIBUTOS ESTATALES
Impuestos Especiales
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales
66.1.c)
OTROS TRIBUTOS Y EXACCIONES
La empresa interesada, figura dada de alta del IAE en la actividad de”Fabricación de cementos artificiales”del epígrafe 242.1 sección 1ª, de las Tarifas del Impuesto, por lo que de acuerdo con la Regla 4ª de la Instrucción del IAE, está facultada para además de la fabricación de cementos artificiales, para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal, sin necesidad de darse de alta en el epígrafe 231.2, correspondiente a la actividad de extracción, lo cual no quiere decir, como pretende el interesado, que determinados elementos tributarios correspondientes a la fabricación de cemento, que pudieran considerarse también afectos a la extracción, queden excluidos de tributación. Para determinar si la potencia instalada de un elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada como tal elemento tributario, hay que determinar si aquél está o no afecto a la producción de que se trate, computándose cuando exista afectación directa del mismo a la producción y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no exista tal afectación directa a la producción.

Real Decreto Legislativo 1175/1990
PROCEDIMIENTOS DE GESTION
Devolución de ingresos indebidos. Cuotas de IVA indebidamente soportadas. Carga de la prueba de los requisitos para la obtención de la devolución de los ingresos indebidos. Artículos 105.1, 120.3 y 221.4 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por Real Decreto 520/2005). Artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Acreditación del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento del derecho a obtener una devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas de IVA indebidamente soportadas y efectos de la falta de acreditación del cumplimiento o incumplimiento de dichos requisitos. La carga de probar el incumplimiento de los requisitos consistentes, por un lado, en el ingreso de las cuotas indebidamente soportadas (entendiéndose ingresadas dichas cuotas cuando se hubiesen incluido en la autoliquidación del repercutidor) y, por otro, en que dichas cuotas no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero, corresponde a la Administración, pues es la Administración la que dispone de los medios necesarios para acreditar dichos extremos. La falta de acreditación por la Administración del incumplimiento de tales requisitos no debe tener consecuencias negativas para el solicitante ni permite fundar en dicho motivo la desestimación de la solicitud de devolución.
Procedimiento inspector. Actuaciones de comprobación parcial: alcance de la interrupción de la prescripción. Artículo 66.a) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y artículo 11.3 Reglamento General de la Inspección de los Tributos (aprobado por RD 939/1986).
En atención a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de febrero de 2008 y de 6 de noviembre de 2008), este Tribunal Económico Administrativo Central ha de modificar el criterio vertido en resoluciones anteriores y acoger la tesis de que las actuaciones realizadas por la Inspección en el ámbito de una comprobación parcial, que se plasma en un acta previa, interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cualesquiera elementos del hecho imponible por el mismo Impuesto y ejercicio del contribuyente.
IVA. Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Artículos 70.1.3º.b) y 70.1.5º.c) de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y 23.1 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992). El concepto de "servicios de publicidad" comprende cualquier forma de difusión de un mensaje relativo a un producto, marca, institución, etc. Aunque los servicios de publicidad se entiendan prestados en el territorio donde el destinatario tenga la sede de su actividad económica, no se incluyen en dichos servicios los de organización para terceros de congresos, ferias y exposiciones de carácter comercial (TJCE, sentencia de 17 de noviembre de 1993, Asuntos C-68/92, C-69/92 y C-73/92; sentencia de 9 de marzo de 2006, Asunto C-114/05). En el caso contemplado la entidad reclamante realiza operaciones de coordinación de una serie de eventos y actividades, que aún cuando tengan por objeto la difusión de un mensaje publicitario, no puede calificarse como una prestación de servicios de publicidad siéndole por tanto de aplicación el supuesto del artículos 70.1.3º.b).
Procedimiento inspector. El examen de una muestra significativa de las facturas emitidas por el obligado tributario permite calificar por parte de la Inspección la naturaleza de la actividad desarrollada por la empresa a efectos de su regularización, sin que sea necesario un examen exhaustivo de todas ellas, salvo que el interesado oponga algún motivo por el que la regularización no debería extenderse a operaciones que no hayan sido objeto de análisis y que queden fuera de su actividad principal.
IVA. Cuotas tributarias deducibles. Artículo 92 de la Ley del IVA (Ley 37/1992).
Procedimiento inspector. Carga de la prueba. Artículo 114 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963).
Existen dos tipos de exigencias para la deducción de las cuotas del IVA, uno material (la realidad de las operaciones) y otro formal. Ambos deben darse de forma simultánea y debe acreditarse su concurrencia por el sujeto pasivo conforme a las reglas de la carga de la prueba. Por su parte, la Inspección debe dejar constancia de la existencia de indicios suficientes para desvirtuar la realización efectiva de las operaciones que resulta de la documentación aportada por el contribuyente, no pudiendo hacer responsable a la reclamante de indicios que no le son imputables a ésta sino al proveedor, tratándose de indicios indirectos que por su debilidad no pueden amparar la regularización consistente en la supresión de la deducción de las cuotas soportadas en dichas operaciones. En el caso analizado, las operaciones discutidas fueron realizadas por proveedores a los que la propia Administración, previo cumplimiento de determinados requisitos, autorizó para renunciar a la exención y repercutir el impuesto en las entregas de materiales de recuperación que realizaron.
La falta de consignación de la relación entre el receptor de la notificación de un acto y el interesado en el mismo no supone la invalidez de la propia notificación, siempre que sí se consten el nombre y el DNI del receptor. Art. 59 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común y Art. 111 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
Es infracción tributaria no atender tres requerimientos de información relativos a datos con trascendencia tributaria sobre operaciones realizadas con persona determinada. Es correcta la cuantificación de la sanción en 6000 € al haberse aportado la documentación requerida antes de finalizar el procedimiento sancionador. Se puede requerir la aportación en las oficinas públicas de todo aquello que no sea la contabilidad oficial original.
IVA. Exenciones. Entrega de edificaciones para ser objeto de rehabilitación. Artículo 20.Uno.22º de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Concepto de rehabilitación. Las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tenga única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas, fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del IVA, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación.
Liquidaciones tributarias. Liquidación de un mismo hecho en dos liquidaciones por impuestos distintos y dictadas por Administraciones distintas. Liquidación provisional firme dictada por la AEAT reconociendo que la operación queda sujeta y no exenta de IVA y liquidación posterior de la Comunidad Autónoma por el concepto TPO que es impugnada ante el TEA. Resolución del conflicto. Competencia de los TEA para resolver en relación con el acuerdo dictado por la Comunidad Autónoma determinando el tributo aplicable. Efectos de la resolución: aplicación del artículo 42 del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005).
De acuerdo con el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y éste hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que fuera necesaria la posterior notificación de los documentos para el ingreso de la deuda en dicho período, junto con la indicación del lugar y plazo de ingreso. De forma que, notificada la resolución de este Tribunal confirmatoria de la liquidación y no constando ante el órgano de recaudación la solicitud de suspensión en la vía contencioso-administrativa con los requisitos que exige el art. 233.8 de la Ley 58/2003, se procedió, tras el inicio del período ejecutivo, a emitir la providencia de apremio que se considera conforme a derecho.
Se anula por su desproporción el requerimiento de información al afectar a todas las empresas (cientos de miles) integradas en un sistema de medios de pago mediante tarjetas de crédito. Referencia normativa. Artículos 3.2 y 93 de la LGT (Ley 58/2003) y STS de 12 de noviembre de 2003.
IVA. Modificación de la base imponible por haber sido declarado el deudor en concurso de acreedores. El sujeto pasivo deberá probar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 80 de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y 24 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992), en concreto, la expedición y remisión de las facturas rectificativas al destinatario, para ejercer el derecho a la rectificación de las bases imponibles, no habiéndose acreditado en el caso contemplado, tal remisión.
Procedimiento de gestión. Órganos competentes. La AEAT es competente para realizar comprobaciones a través de procedimientos de gestión tributaria (en el caso concreto se trata de un procedimiento de comprobación limitada) en relación con entidades domiciliadas en territorio foral y que tributan conforme al régimen de Cifra Relativa de Negocios, pues cuando la Ley 12/2002, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (artículo 29.Seis), atribuye la competencia a la Administración Foral, lo hace en relación con “la inspección” y habla siempre de “actuaciones de comprobación e investigación”. Las actividades de comprobación llevadas a cabo por los órganos de gestión no pueden calificarse como de “inspección”, por lo que la competencia es compartida por ambas Administraciones, en proporción al volumen de operaciones realizada en cada una de ellas.
Los avales constituidos para las deudas tributarias relativas a los impuestos que integran la Renta de Aduanas no son garantía para ninguna otra deuda tributaria, por lo que la providencia de apremio dictada será correcta si el ingreso de la deuda relativa al IVA no se produce en el plazo señalado en la notificación al no quedar automáticamente suspendida en caso de impugnación.(Reglamento del IVA, Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, art. 74).
PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
Procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa. Artículos 219, 226 y 227 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y 10 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por Real Decreto 520/2005).
Procede declarar inadmisible la reclamación interpuesta contra una comunicación emitida por la Agencia Tributaria en contestación a un escrito de la reclamante en el que se promovía la iniciación de un procedimiento de revocación de actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones, comunicación en la que se informa a la entidad que no se va a iniciar dicho procedimiento. Dicha comunicación no es susceptible de reclamación económica administrativa. El escrito presentado por el interesado no debe equipararse a una "solicitud" de inicio de un procedimiento a "instancia de parte", pues el procedimiento de revocación se inicia siempre de "oficio", sin perjuicio de que se pueda promover dicha iniciación de oficio. Por tanto, dicho escrito no inicia ni forma parte de ningún procedimiento administrativo; y la comunicación informativa objeto de impugnación tampoco constituye ningún "acto administrativo" ni un "acto de trámite cualificado". Ni siquiera es un mero acto de trámite.
Asimismo, los órganos económico-administrativos no son competentes para ordenar la iniciación de un procedimiento especial de revocación ni para revocar directamente actos administrativos fuera de los cauces procedimentales regulados para proceder a la revisión de actos en vía económico-administrativa.
Recurso extraordinario de revisión. Documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a la resolución. Artículo 244.1.b) de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003).
En el caso contemplado existe una sentencia firme del TS declarando la falsedad de las facturas o documentos mercantiles en concurso ideal con un delito continuado de estafa, cometido por los trabajadores de la empresa. La regularización de la inspección se basaba en que las facturas eran correctas y que las operaciones que reflejaban eran ciertas. Si embargo el TEAC inadmite el recurso extraordinario de revisión pues se impugna un acto que no ha ganado firmeza, ya que el interesado ha presentado el recurso con anterioridad a su impugnación en la vía contenciosa administrativa.
Conflicto de atribución de competencias entre dos TEAR. Se acumula el acuerdo de liquidación y el acto de reducción de sanción, aunque expresamente no lo diga el artículo 230.1.c de la Ley 58/2003, General Tributaria, porque aunque la reducción sea un acto distinto es una parte de la sanción que se exige con posterioridad por el mero transcurrir de los hechos y porque el obligado recurre la liquidación principal, por lo que es acorde también con lo dispuesto en el artículo 188.4 de la misma norma.

Art. 230 y 188.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No es aplicable el “interés legal” (en vez del de demora) que el art. 26.6 LGT/2003 prevé para las deudas avaladas pues la DT 1ª-2 dispone que dicho precepto se aplicará a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la LGT y el acto de ejecución no es sino el último de los actos del procedimiento administrativo-revisor o contencioso, el cual se había iniciado antes de la entrada en vigor de dicha Ley.
Recurso de reposición. Plazo de interposición. Artículo 223.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Extemporaneidad del recurso no declarada por el órgano que dictó el acto, el cual dictó resolución desestimatoria de la pretensión interesada. Dicha extemporaneidad puede ser declarada en vía económico-administrativa. Según el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. Transcurrido el plazo del mes sin haber presentado recurso de reposición, el acto inicial de la Oficina Gestora se transformó jurídicamente en un acto firme y consentido, sin que la Administración pueda cambiar su naturaleza jurídica en virtud de una resolución expresa errónea. No existe vulneración del principio de “non reformatio in peius” al haberse desestimado en vía de reposición la pretensión interesada (STS de 6 de octubre de 2001).
Procedimiento económico-administrativo. Plazo de interposición de la reclamación. Artículo 235.1 de la LGT (Ley 58/2003). Recurso de alzada interpuesto por el destinatario de una actuación de repercusión contra resolución de un TEAR de una reclamación interpuesta por el sujeto pasivo que repercutió, en la que se confirma dicha actuación de repercusión. El recurrente, en su condición de reclamado, alegó ante el TEAR extemporaneidad de la reclamación interpuesta por el reclamante, extemporaneidad que no fue apreciada en primera instancia y que se vuelve a alegar en alzada. Dicha extemporaneidad sí se aprecia en segunda instancia. Según doctrina del TS (SSTS de 2 de marzo de 1998, Recursos 1135/1992 y 1121/1992) el “dies a quo” a tener en cuenta para el cómputo del plazo de interposición de reclamaciones contra actuaciones de repercusión es el día siguiente a aquél en que exista constancia del conocimiento por parte del reclamante de la controversia que se suscite en relación con la repercusión del Impuesto. En el caso que se analiza, existe constancia de la fecha en que el sujeto pasivo que repercutió tuvo constancia de la controversia planteada por el destinatario en relación con dicha repercusión, interponiéndose la reclamación una vez pasado el plazo del mes computado desde el día siguiente a dicha fecha.
Expediente incompleto. El Tribunal de instancia no apreció que el expediente estuviera incompleto de oficio, ni en el escrito de alegaciones de la reclamante se había solicitado que se completara el expediente, sino que se limitó a manifestar que en éste faltaban documentos. Se desestima el recurso de alzada presentado por la Directora General de Recaudación ya que, aunque de acuerdo con el art. 91 del Reglamento de Reclamaciones 391/1996, si “existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento” debe instarse se complete el mismo con anterioridad a su resolución, ello constituye una facultad del Tribunal de instancia, que no ha sido ejercitada en este caso. Cuando tampoco debía pronunciarse sobre la solicitud de la interesada a fin de que se completara el expediente, ya que dicha solicitud no fue realizada. (Art. 91 y 92 del Reglamento de Reclamaciones 391/1996).
Expediente incompleto. El Tribunal de instancia no apreció que el expediente estuviera incompleto de oficio, ni en el escrito de alegaciones de la reclamante se había solicitado que se completara el expediente, sino que se limitó a manifestar que en éste faltaban documentos. Se desestima el recurso de alzada presentado por la Directora General de Recaudación ya que, aunque de acuerdo con el art. 91 del Reglamento de Reclamaciones 391/1996, si “existiese causa justificada para detener el curso del procedimiento” debe instarse se complete el mismo con anterioridad a su resolución, ello constituye una facultad del Tribunal de instancia, que no ha sido ejercitada en este caso. Cuando tampoco debía pronunciarse sobre la solicitud de la interesada a fin de que se completara el expediente, ya que dicha solicitud no fue realizada. (Art. 91 y 92 del Reglamento de Reclamaciones 391/1996).
Legitimación y extemporaneidad de reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra actuaciones u omisiones de particulares relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión del IVA. Artículos 232 y 235 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Según doctrina del TS (SSTS de 2 de marzo de 1998, Recursos 1135/1992 y 1121/1992) para la sustanciación en vía económico-administrativa de las controversias entre particulares en materia de repercusión, están legitimados para interponer reclamación tanto el sujeto pasivo que repercute como el destinatario de la repercusión. De dicha doctrina también resulta que el “dies a quo” a tener en cuenta para el cómputo del plazo de interposición es el día siguiente a aquél en que exista constancia del conocimiento por parte del reclamante de la controversia que se suscite en relación con la repercusión del Impuesto. En el caso contemplado la entidad reclamante tuvo constancia de que la entidad repercutida no aceptaba la repercusión tal cual la había efectuado mediante carta remitida por correo certificado, en la que contestaba el requerimiento notarial que le había efectuado para hacer efectiva la repercusión. En consecuencia, la fecha en que recibió la carta certificada es la que debe tenerse en cuenta a efectos del cómputo del plazo de un mes establecido legalmente para la interposición de la reclamación económico-administrativa relativa al acto de repercusión.
Procedimiento económico-administrativo. Recurso extraordinario de revisión. Art 244.1.a) de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Documentos de valor esencial: no lo constituyen aquellos que pudieron y debieron presentarse en el procedimiento de gestión al encontrarse en posesión del contribuyente o pudieron aportarse por él previa solicitud al órgano administrativo correspondiente. En este caso, un informe sobre la vida laboral y certificación de bases de cotización del propio interesado y documentación administrativa referida al camión utilizado en la actividad, de la que resulta que su capacidad de carga es inferior a la fijada por la Administración en las liquidaciones.
Procede la liquidación de intereses suspensivos por el tiempo en que la ejecución de las sanciones estuvo automáticamente suspendida como consecuencia de su impugnación, devengándose desde la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. El devengo sólo se produce en el supuesto de que la sanción impugnada haya sido confirmada sin sufrir ninguna modificación puesto que en caso contrario, el fin de la vía administrativa se produce con la finalización del plazo voluntario de ingreso abierto con la notificación del acuerdo en que se recoge la modificación correspondiente y se determina de nuevo la cuantía de la sanción. (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 26.2.c) y 4; artículo 212.3).
LEY GENERAL TRIBUTARIA
Procedía la retención por los dividendos repartidos a la no residente, según el CDI aplicable, ya que era mero sujeto interpuesto de la matriz inglesa, constituida, por lo tanto, sin motivos económicos válidos. No era aplicable el régimen filial/matriz establecido en la Directiva 90/435/CEE, pues la entidad inglesa se limita a jugar un papel instrumental para que un inversor no residente en la Unión Europea pueda acceder a la exención derivada de dicha Directiva, circunstancia que pretende evitar la cláusula antiabuso del artículo 13.1.g) de la Ley 41/1998 LIRNR aplicada por la Inspección, cuya actuación debe confirmarse afirmando que la exención de los dividendos pagados desde España no es procedente. La conducta del obligado tributario fue culpable, a la vista de las circunstancias expuestas, por lo que se declara conforme a derecho la sanción impuesta por infracción tributaria grave, con aplicación retroactiva de la Ley 230/1963 General Tributaria por ser más favorable, conforme a lo previsto en el artículo 88.3 cuantificada al 50% y aplicando un incremento de 25 puntos porcentuales por ocultación conforme a lo previsto en el artículo 82.1.d) de la citada Ley, lo que implica un total del 75%.
Existe fraude de ley en el caso concreto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 230/1963 General Tributaria, en el artículo 15.9 de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades y en el artículo 15 de la Ley 58/2003 General Tributaria, aunque ninguna de las operaciones realizadas, en si misma, supone una actuación contraria a derecho, su concatenación es lo que origina que la base imponible de la sociedad transparente, integrada fundamentalmente por el importe de una cuantiosa indemnización derivada de la expropiación de los derechos que la entidad tenía sobre varias fincas, no haya tributado ni en los socios, ni en las sociedades, siendo ésta y no otra la finalidad que se perseguía con el conjunto de las operaciones. En el supuesto se han forzado formas jurídicas, o se han realizado operaciones sin que se diesen los motivos económicos o jurídicos por los que habitualmente se abordan el tráfico jurídico, sino como pieza de una planificada elusión fiscal. Procede el acuerdo de fraude de ley aunque no existe norma reglamentaria que desarrolle el artículo 24 de la LGT (redacción de la Ley 25/1995), ya que resulta de aplicación la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992. No se produce nulidad de pleno derecho, pues no se ha vulnerado el derecho de defensa, ni se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido.
El que la entidad sucedida haya cesado de hecho, estando inactiva, y realizando una posterior actividad secundaria, no impide que pueda considerarse producida dicha sucesión. En este concreto supuesto tanto el acuerdo de derivación como la resolución del recurso de reposición y de la reclamación están suficientemente motivados. Asimismo, el acuerdo de derivación justifica la sucesión acertadamente, al ejercer ambas sociedades la misma actividad, la coincidencia de clientes -proveedores y los órganos de administración. Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, art. 72.
Devolución de ingresos indebidos. Cuotas de IVA indebidamente soportadas. Carga de la prueba de los requisitos para la obtención de la devolución de los ingresos indebidos. Artículos 105.1, 120.3 y 221.4 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por Real Decreto 520/2005). Artículo 9.2 del Real Decreto 1163/1990, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria.
Acreditación del cumplimiento o incumplimiento de los requisitos que deben concurrir para el reconocimiento del derecho a obtener una devolución de ingresos indebidos correspondiente a cuotas de IVA indebidamente soportadas y efectos de la falta de acreditación del cumplimiento o incumplimiento de dichos requisitos. La carga de probar el incumplimiento de los requisitos consistentes, por un lado, en el ingreso de las cuotas indebidamente soportadas (entendiéndose ingresadas dichas cuotas cuando se hubiesen incluido en la autoliquidación del repercutidor) y, por otro, en que dichas cuotas no hayan sido devueltas por la Administración a quien se repercutieron o a un tercero, corresponde a la Administración, pues es la Administración la que dispone de los medios necesarios para acreditar dichos extremos. La falta de acreditación por la Administración del incumplimiento de tales requisitos no debe tener consecuencias negativas para el solicitante ni permite fundar en dicho motivo la desestimación de la solicitud de devolución.
La fecha de finalización del plazo para el cálculo de los intereses de demora que pudieran corresponder con ocasión de una liquidación complementaria practicada por la Aduana al realizarse un despacho a libre práctica de una mercancía que fue objeto de análisis y fruto de éste cambiada de partida arancelaria, por los conceptos de Derechos Arancelarios y de IVA a la importación en el caso de recaudación "a posteriori" es la fecha del acuerdo de liquidación siempre que no supere el plazo previsto para la finalización del procedimiento en el marco del que se dicte el acuerdo
La fecha de finalización del plazo para el cálculo de los intereses de demora que pudieran corresponder con ocasión de una liquidación complementaria practicada por la Aduana al realizarse un despacho a libre práctica de una mercancía que fue objeto de análisis y fruto de éste cambiada de partida arancelaria, por los conceptos de Derechos Arancelarios y de IVA a la importación en el caso de recaudación ”a posteriori", es la fecha del acuerdo de liquidación siempre que no supere el plazo previsto para la finalización del procedimiento en el marco del que se dicte el acuerdo
Infracciones y sanciones. Sanciones. Circunstancias de graduación. Ocultación de datos. Se confirma la aplicación de la circunstancia de graduación de ocultación de datos a los casos en que el contribuyente no ha declarado en un ejercicio determinados ingresos mediante la utilización voluntaria de un criterio de imputación temporal evidentemente contrario a la norma habiéndose presentado, por tanto, respecto de dicho ejercicio, una autoliquidación que "estaba incompleta, habiéndose omitido datos necesarios para regularizar", esto es, existe una "ocultación" de ingresos con la finalidad de diferir su tributación.

Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, art. 82.1.d)
Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre, por el que se desarrolla el régimen sancionador tributario, art. 20.1.
IVA. Cuotas tributarias deducibles. Realidad de las operaciones. Artículos 92 y siguientes de la Ley del IVA (Ley 37/1992).Carga de la prueba y presunciones. Artículos 105.1 y 108.2 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003).
No son deducibles las cuotas del IVA soportadas en operaciones cuya realidad no se ha acreditado por la reclamante. La Inspección, en su labor de comprobación e investigación, ha obtenido suficientes indicios que permiten deducir que no se trata de operaciones efectivamente realizadas, no habiendo sido desvirtuados de forma alguna por la reclamante.
LGT. Infracciones y sanciones. Criterios de graduación de las sanciones. Artículos 82.1.c) y d) de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963).
Los criterios de graduación de sanciones, de ocultación y utilización de medios fraudulentos, no pueden aplicarse acumuladamente cuando la presentación de las declaraciones inexactas deriva de la utilización de tales medios fraudulentos, quedando el primero (ocultación) subsumido en el segundo (medios fraudulentos). En este sentido se ha pronunciado la AN (sentencias de 28-9-2000 y 13-11-2003) y el TEAC (Resolución de 12 de junio de 2008, R.G. 00/00325/2006).
Procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones. Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa. Artículos 219, 226 y 227 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y 10 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por Real Decreto 520/2005).
Procede declarar inadmisible la reclamación interpuesta contra una comunicación emitida por la Agencia Tributaria en contestación a un escrito de la reclamante en el que se promovía la iniciación de un procedimiento de revocación de actos de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones, comunicación en la que se informa a la entidad que no se va a iniciar dicho procedimiento. Dicha comunicación no es susceptible de reclamación económica administrativa. El escrito presentado por el interesado no debe equipararse a una "solicitud" de inicio de un procedimiento a "instancia de parte", pues el procedimiento de revocación se inicia siempre de "oficio", sin perjuicio de que se pueda promover dicha iniciación de oficio. Por tanto, dicho escrito no inicia ni forma parte de ningún procedimiento administrativo; y la comunicación informativa objeto de impugnación tampoco constituye ningún "acto administrativo" ni un "acto de trámite cualificado". Ni siquiera es un mero acto de trámite.
Asimismo, los órganos económico-administrativos no son competentes para ordenar la iniciación de un procedimiento especial de revocación ni para revocar directamente actos administrativos fuera de los cauces procedimentales regulados para proceder a la revisión de actos en vía económico-administrativa.
Notificación por edictos. Intentos previos en domicilio del destinatario. El segundo intento debe haberse realizado otro día y en una hora distinta. Se aplica este criterio general, de la Ley 30/1992 -desde redacción por Ley 4/1999-, a notificaciones tributarias, con las dos últimas Leyes Generales Tributarias .
Procedimiento inspector. Actuaciones de comprobación parcial: alcance de la interrupción de la prescripción. Artículo 66.a) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y artículo 11.3 Reglamento General de la Inspección de los Tributos (aprobado por RD 939/1986).
En atención a la Doctrina emanada del Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de febrero de 2008 y de 6 de noviembre de 2008), este Tribunal Económico Administrativo Central ha de modificar el criterio vertido en resoluciones anteriores y acoger la tesis de que las actuaciones realizadas por la Inspección en el ámbito de una comprobación parcial, que se plasma en un acta previa, interrumpen la prescripción del derecho de la Administración a liquidar cualesquiera elementos del hecho imponible por el mismo Impuesto y ejercicio del contribuyente.
Hecho imponible. Autoconsumo de bienes. Artículo 9.1.c) de la Ley del IVA (Ley 37/1992).
Transferencia de bienes de un sector diferenciado a otro con anterioridad al inicio de la actividad. Sujeto pasivo dedicado a la promoción inmobiliaria que, respecto de un edificio en construcción, lo contabiliza como bien de inversión al tener la intención de destinarlo al arrendamiento de viviendas. Existencia del supuesto de autoconsumo. Finalidad y naturaleza de esta regulación, de acuerdo con la jurisprudencia del TJCE (sentencias de 6 de julio de 1995, asunto C-62/93, BP Soupergaz; y de 20 de enero de 2005, asunto C-412/03). Cuando se inicia o se tiene la intención de iniciar una actividad económica que constituya un sector diferenciado respecto de otra de la misma entidad, habrá que ejercitar el derecho a deducir de forma independiente respecto de cada una de ellas. De igual forma que si se inician dos actividades en sectores diferenciados al mismo tiempo cada una tiene un régimen de deducción si así procede, cuando se inicia una actividad distinta de otra que se viene desarrollando habrá que practicar las deducciones previas al inicio de la nueva actividad de acuerdo con el régimen de deducción que sea el adecuado legalmente.
Infracciones y sanciones: Culpabilidad. Interpretación razonable de la norma. Artículo 77.Cuatro de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963 ).
El TEAC no aprecia la existencia de culpabilidad con base a una interpretación razonable de la norma pues en los propios fundamentos de la resolución impugnada se pone de manifiesto la dificultad que han encontrado los órganos de la inspección y el TEAR para determinar si se puede considerar que existen sectores diferenciados y para examinar el supuesto de autoconsumo.
Infracciones y sanciones. Procedimiento sancionador. Órganos competentes. Artículos 211.5 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) y 22.2 y 23.1 del Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario (aprobado por Real Decreto 2063/2004) y dispositivo quinto y séptimo de la Resolución de 19 de febrero de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de funciones en el ámbito de competencias del Departamento de Gestión Tributaria.
Los Jefes de Servicio o de Sección de Gestión Tributaria son competentes para dictar acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores y no necesitan de autorización previa del Administrador para dictar los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionadores en la vía de gestión tributaria.
En el contrato de opción de compra se produce un incremento patrimonial derivado de la venta de la misma en el momento en que se celebra el contrato y sin periodo de generación y si finalmente se ejercita la opción y se perfecciona la compraventa, se produce en ese momento otra variación patrimonial derivada de la compraventa. No cabe aceptar que la venta de la opción reciba el tratamiento de un anticipo de la compraventa. (Artículo 31.1 del Texto Refundido de la Ley del IRPF aprobado por RD Legislativo 3/2004).

El principio de calificación es una facultad de la Administración que la Ley le atribuye, artículo 13 LGT, pero cuya aplicación no puede ser directamente exigida por el obligado tributario para alterar la calificación de una operación por él declarada.
No es aplicable el “interés legal” (en vez del de demora) que el art. 26.6 LGT/2003 prevé para las deudas avaladas pues la DT 1ª-2 dispone que dicho precepto se aplicará a los procedimientos que se inicien a partir de la entrada en vigor de la LGT y el acto de ejecución no es sino el último de los actos del procedimiento administrativo-revisor o contencioso, el cual se había iniciado antes de la entrada en vigor de dicha Ley.
Es infracción tributaria no atender tres requerimientos de información relativos a datos con trascendencia tributaria sobre operaciones realizadas con persona determinada. Es correcta la cuantificación de la sanción en 6000 € al haberse aportado la documentación requerida antes de finalizar el procedimiento sancionador. Se puede requerir la aportación en las oficinas públicas de todo aquello que no sea la contabilidad oficial original.
Fraude de ley. Articulo 24 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963). Se confirma la existencia de fraude de ley, al concurrir las características delimitadoras de esta figura en el caso contemplado: Constitución de una holding en España, de un Grupo internacional; en ella y en la entidad operativa del Grupo, que se hace depender de ella y con la que consolida fiscalmente, se solicitan unos préstamos, básicamente intragrupo, para la adquisición de acciones de otras del Grupo, que son meras recolocaciones patrimoniales sin sustancia económica o empresarial alguna, con el único objetivo de minorar la tributación en España: tanto en el holding español, como en la entidad operativa se deducen unos gastos financieros fruto de aquel endeudamiento que determina en la empresa operativa una reducción drástica de beneficios y en la holding unas perdidas, casi coincidentes con el importe de los gastos financieros, que se compensan con las rentas positivas restantes de la empresa operativa, con el resultado final de que estas rentas quedan sin tributar. Todas las actuaciones son legales y reales; no hay simulación, pero del conjunto de todas las circunstancias, sin que se acredite que hay una sustancia y realidad económico empresarial, se concluye en que se trata de un simple intercambio de participaciones dentro del Grupo, con la única finalidad de generar los gastos financieros en las entidades españolas del Grupo, todo lo cual se declara en fraude de ley, regularizándose la situación mediante la no admisión de los gastos financieros implicados.

No concurren razones de fiscalidad internacional que se alegan (aplicación de CDIs, vulneración de Derecho Comunitario, etc.) pues la aplicación de la figura de Fraude de ley se hubiera debido hacer igual de tratarse de un Grupo de matriz nacional y el artículo 24 de la LGT, precepto del que deriva la aplicación del fraude de ley, no contiene ninguna distinción o restricción según que se trata de residentes o no residentes.

No resulta de aplicación la normativa de operaciones vinculadas o precios de transferencia pues no se discute que las operaciones se hayan realizado a valor de mercado; es mas, se reconoce que así ha sido. Es del conjunto de circunstancias analizado del que se concluye la existencia de fraude de ley. Si fuera posible corregirlo mediante la mera aplicación de una norma concreta (bien de operaciones vinculadas, bien de subcapitalización, etc.) ya no estaríamos ante un supuesto de fraude de ley.
Simulación. Artículo 16 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Las cuotas soportadas en la construcción de un hospital por parte de quien lo va a explotar, no son deducibles por tratarse de un bien que se afecta a una actividad económica exenta del Impuesto. La constitución de una filial participada al 100% por la reclamante, y la posterior cesión del hospital en arrendamiento a la filial para su explotación, se considera por la Inspección como una operación simulada. Dicha apreciación de simulación se confirma por el TEAC al darse los elementos necesarios que acreditan su existencia: en el ánimo de las partes no pesaron otras razones distintas al logro de ventajas fiscales cuya consecución sería contraria al objetivo perseguido por la norma; existencia de vinculación; ausencia de rentabilidad económica (Sentencias del TJCE de 21 de febrero de 2006, Asunto C-255/02 Halifax; 21 de febrero de 2008, Asunto C-425/06).
IVA. Operaciones no sujetas. Artículo 7.1.a) de la de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Transmisión de un inmueble arrendado. No se incluye en este supuesto de no sujeción la transmisión de un inmueble o activo que no va acompañada de una estructura empresarial que permita el ejercicio de una actividad económica autónoma.
Ley General Tributaria. Prescripción. Interrupción de los plazos de prescripción. Artículos 66 y 68 de la LGT (Ley 58/2003). Presentada por la entidad autoliquidación por el ITP y AJD (concepto de Actos Jurídicos Documentados), las actuaciones posteriores de la Administración tendentes a comprobar esa autoliquidación, interrumpe la prescripción a efectos de liquidar por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Se confirma el requerimiento de pago realizado a la cónyuge del responsable subsidiario tras haber sido liquidada la sociedad de gananciales cuyos bienes están adscritos a las deudas de cualquiera de los cónyuges sin que sea necesario ningún acto de declaración de responsabilidad.
Art 40.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
Art. 1317, 1365 y 1401 del Código Civil.
La responsabilidad de las personas y entidades por las deudas tributarias derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas regulada en el artículo 72.1 de la anterior Ley General Tributaria es una responsabilidad subsidiaria según el artículo 37.5 de la misma Ley, y no solidaria tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2007. Por ello, no es necesaria la declaración de fallido de la empresa sucesora con carácter previo a la declaración de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora en virtud del art. 40.1 de la anterior LGT, por lo que ha de concluirse en la conformidad a derecho del acuerdo de derivación del recurrente responsable subsidiario al no existir responsables solidarios, como se recogió en el acuerdo de derivación y sin que quepa la posibilidad de aplicación a los hechos enunciados en los antecedentes del artículo 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria sobre responsabilidad solidaria de las personas o entidades que sucedan en la titularidad o ejercicio de actividades económicas, ya que dicho precepto entró en vigor con posterioridad a los hechos mencionados.
La entidad española pertenece a un grupo multinacional y ha suscrito contratos con la entidad matriz americana. Según los contratos la entidad española presta el servicio de fabricación solicitado por la entidad matriz y lo presta siguiendo las instrucciones de su matriz. Es la matriz la que proporciona los materiales, el know how, la que dirige la producción, características del producto, cantidades, almacenaje, transporte, etc. La entidad española es propietaria de los locales donde se realiza la producción y el personal pertenece a la entidad española. El contrato de fecha 31/8/2001 aunque no esté firmado es válido pues existe consentimiento evidenciado por los actos realizados para su efectividad. Es correcta la imputación de ingresos con anterioridad a que el producto se haya entregado, según principio de devengo y correlación de ingresos y gastos. Es una prestación de servicios bajo pedido y en los contratos se estipula de forma clara la remuneración de la entidad que presta el servicio. La cuantía de los ingresos es correcta según contratos y cuenta de perdidas y ganancias. Subcapitalización: Existe endeudamiento indirecto; aunque formalmente se firman contratos de préstamos con la entidad holandesa, residente en estado de la UE, esta actúa de intermediaria pues los fondos provienen realmente de la entidad matriz, residente en EEUU. La actuación inspectora no supone un incumplimiento, con la Resolución TEAR recaída en impugnación de la autoliquidación 2002, puesto que en la regularización inspectora aquí impugnada, concurren hechos que no habían sido enjuiciados por el TEAR. No existe incompatibilidad con el principio de no discriminación del CDI con Estados Unidos. Se confirma la sanción, existe culpabilidad. Sólo se sanciona la imputación de ingresos. Referencia normativa: Artículos 10.3 y 19 de la LIS. PCG y consulta nº 4 del BOICA nº 59/2004. Artículo 20 de la LIS (Ley 43/1995). Artículos 77 y siguientes de la LGT (Ley 230/1963).
Recurso de reposición. Plazo de interposición. Artículo 223.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Extemporaneidad del recurso no declarada por el órgano que dictó el acto, el cual dictó resolución desestimatoria de la pretensión interesada. Dicha extemporaneidad puede ser declarada en vía económico-administrativa. Según el artículo 237 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las reclamaciones y recursos económico-administrativos someten a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados. Transcurrido el plazo del mes sin haber presentado recurso de reposición, el acto inicial de la Oficina Gestora se transformó jurídicamente en un acto firme y consentido, sin que la Administración pueda cambiar su naturaleza jurídica en virtud de una resolución expresa errónea. No existe vulneración del principio de “non reformatio in peius” al haberse desestimado en vía de reposición la pretensión interesada (STS de 6 de octubre de 2001).
Devolución de ingresos indebidos. Prescripción del derecho a solicitar la devolución de cuotas indebidamente soportadas. Artículo 64.d) de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963) y Artículo 14.2.c) del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa (aprobado por Real Decreto 520/2005). Cuando la calificación de las cuotas como indebidamente repercutidas o soportadas tiene su origen en un acto administrativo (en el caso contemplado una resolución TEAR), el “dies a quo” para el cómputo del plazo de prescripción se inicia desde que dicho acto adquirió firmeza, y no desde el día en que el ingreso se efectuó. En cuanto a los requisitos para proceder a la devolución, la carga de la prueba es compartida por el solicitante y por la Administración. El solicitante deberá aportar factura y prueba de que no tiene derecho a la deducción de la cuota soportada. La acreditación, en su caso, de que dicha cuota no ha sido ingresada, así como que no ha sido ya devuelta, corresponde a la Administración. Es decir, corresponde al interesado acreditar el cumplimiento de los requisitos 1º y 4º del artículo 14.2.c) del Reglamento de revisión en vía administrativa. Acreditado el cumplimiento de ambos requisitos, corresponde a la Administración acreditar el incumplimiento de los requisitos 2º o 3º de dicho artículo para poder emitir una resolución denegatoria de la solicitud.
IVA. Obligación de presentar declaraciones y liquidar el impuesto. Artículos 164 y 167 de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y Artículo 71 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992). Inclusión de determinadas facturas en autoliquidaciones correspondientes a períodos posteriores al del devengo de las operaciones, por lo que la Inspección regulariza incluyendo en cada período de liquidación mensual el IVA devengado en el mismo, y las cuotas soportadas deducibles en dicho período. El reclamante está conforme con ello pero considera que deben liquidarse intereses de demora exclusivamente por el período comprendido entre las autoliquidaciones regularizadas.
La regularización tuvo como resultado que, en determinados períodos mensuales resultó cuota tributaria a ingresar, liquidando la Inspección los intereses de demora hasta la fecha en que se practica la liquidación, lo cual se considera ajustado a Derecho. En otros períodos se ingresaron indebidamente cantidades. No obstante, no consta la liquidación de intereses de demora a favor del sujeto pasivo por las cantidades indebidamente ingresadas. La deuda tributaria resultante del acta es la suma algebraica de las cuotas (positivas y negativas) determinadas en cada período de liquidación, más los intereses de demora calculados únicamente sobre las cuotas positivas, por lo que se ordena a la Inspección la liquidación de intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas. Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 32 de la LGT (Ley 58/2003).
Infracciones y sanciones tributarias. Artículos 61.3 y 79 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963). En el caso contemplado la entidad reclamante incluyó determinadas facturas en autoliquidaciones correspondientes a períodos posteriores al del devengo de las operaciones, por lo que la Inspección regulariza incluyendo en cada período de liquidación mensual el IVA devengado en el mismo, y las cuotas soportadas deducibles en dicho período. Resulta aplicable el régimen de sanciones y no el régimen de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento, ya que la entidad no regulariza la situación con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la aplicación del régimen de recargos. Tampoco se aprecian causas de exoneración de responsabilidad.
IVA. Obligación de presentar declaraciones y liquidar el impuesto. Artículos 164 y 167 de la Ley del IVA (Ley 37/1992) y Artículo 71 del Reglamento del IVA (aprobado por Real Decreto 1624/1992). Inclusión de determinadas facturas en autoliquidaciones correspondientes a períodos posteriores al del devengo de las operaciones, por lo que la Inspección regulariza incluyendo en cada período de liquidación mensual el IVA devengado en el mismo, y las cuotas soportadas deducibles en dicho período. El reclamante está conforme con ello pero considera que deben liquidarse intereses de demora exclusivamente por el período comprendido entre las autoliquidaciones regularizadas.
La regularización tuvo como resultado que, en determinados períodos mensuales resultó cuota tributaria a ingresar, liquidando la Inspección los intereses de demora hasta la fecha en que se practica la liquidación, lo cual se considera ajustado a Derecho. En otros períodos se ingresaron indebidamente cantidades. No obstante, no consta la liquidación de intereses de demora a favor del sujeto pasivo por las cantidades indebidamente ingresadas. La deuda tributaria resultante del acta es la suma algebraica de las cuotas (positivas y negativas) determinadas en cada período de liquidación, más los intereses de demora calculados únicamente sobre las cuotas positivas, por lo que se ordena a la Inspección la liquidación de intereses de demora sobre las cantidades indebidamente ingresadas. Todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 26 y 32 de la LGT (Ley 58/2003).
Infracciones y sanciones tributarias. Artículos 61.3 y 79 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963). En el caso contemplado la entidad reclamante incluyó determinadas facturas en autoliquidaciones correspondientes a períodos posteriores al del devengo de las operaciones, por lo que la Inspección regulariza incluyendo en cada período de liquidación mensual el IVA devengado en el mismo, y las cuotas soportadas deducibles en dicho período Resulta aplicable el régimen de sanciones y no el régimen de recargos por declaración extemporánea sin requerimiento, ya que la entidad no regulariza la situación con el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la aplicación del régimen de recargos. Tampoco se aprecian causas de exoneración de responsabilidad.
IVA. Operaciones no sujetas. Artículo 7.1.b) de la Ley del IVA (Ley 37/1992). En el caso contemplado no resulta de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo citado, puesto que no se puede realizar la actividad de promoción de edificaciones sólo con los terrenos transmitidos, falta la organización empresarial que necesariamente habrá de aportar el adquirente para realizar cualquier actividad sobre ellos.
Escisión. Responsabilidad tributaria de los sucesores. Artículos 233, 254, 255 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989). Siendo el objeto de comprobación una operación de escisión de una entidad y habiéndose extinguido ésta y careciendo, por tanto, de personalidad jurídica, la deuda resultante de la regularización debe ser atribuida, como sucesor universal, a las sociedades beneficiarias no siendo necesario una declaración formal previa de responsabilidad.
Representación voluntaria. Artículo 27.3 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos (aprobado por Real Decreto 939/1986). Si bien las primeras actuaciones se llevaron a cabo con un mero mandatario que carecía de poder bastante, posteriormente, el acta fue suscrita por representante autorizado por las sociedades beneficiarias de la escisión, manifestando en el propio modelo de representación aportado, que confirma la validez de todas las actuaciones inspectoras realizadas desde el inicio de las mismas.
LGT. Intereses suspensivos. Deuda tributaria confirmada por sentencia de un órgano jurisdiccional. Normativa aplicable: a los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003) les resultarán aplicables los artículos 58.2 y 61 de la Ley General Tributaria anterior (Ley 230/1963); ya que debe interpretarse el art 26.6 y la Disposición transitoria 1ª de la LGT de 2003 en el sentido de que por “procedimiento, escrito o solicitud” nos referimos al del procedimiento, en este caso, de suspensión concedida, origen y causa de la exigencia de los correspondientes intereses de demora, al margen de que los mismo hayan sido requeridos una vez entrada en vigor la LGT de 2003, pues la liquidación en si no es un procedimiento sino un acto administrativo por el que el órgano administrativo competente realizando las operaciones pertinentes determina y fija el importe o cuantía a requerir de acuerdo con la normativa aplicable.

Plazo de liquidación de intereses suspensivos: procedimientos económico-administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la LGT de 2003. Se liquidarán intereses suspensivos por todo el tiempo que dure el procedimiento, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 240 de la LGT (Ley 58/2003) que limita dichos intereses al plazo máximo para resolver de un año.

Plazo de liquidación de intereses suspensivos. Fecha final de cómputo en liquidaciones de intereses a las que es de aplicación la LGT de 1963: De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos anteriores de la LGT de 1963 en relación con el art 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998), la fecha final de cómputo será como máximo los diez días siguientes a la recepción de la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional.
½. La resolución sobre si las remuneraciones pagadas a un intermediario por su intervención en una compraventa puede o no considerarse como comisión de compra dependerá, no de la denominación que le den las partes, sino de la naturaleza de los servicios prestados por el intermediario y, en definitiva, del verdadero papel desempeñado por éste en la concertación de la operación de compraventa, tal y como todo ello resulte del propio contrato de comisión mercantil celebrado entre el comprador y el comisionista y de las pruebas que pudieran exigirse y deban aportarse en orden a acreditar la verdadera vinculación entre ambos y la naturaleza de aquellos servicios.
2/2. Liquidación de intereses de demora procedente.

Reglamento (CEE) nº 2913/1992: Arts. 29, 32 y 33; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Europeo de 16 de Octubre de 2003.
Procede la liquidación de intereses suspensivos por el tiempo en que la ejecución de las sanciones estuvo automáticamente suspendida como consecuencia de su impugnación, devengándose desde la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa. El devengo sólo se produce en el supuesto de que la sanción impugnada haya sido confirmada sin sufrir ninguna modificación puesto que en caso contrario, el fin de la vía administrativa se produce con la finalización del plazo voluntario de ingreso abierto con la notificación del acuerdo en que se recoge la modificación correspondiente y se determina de nuevo la cuantía de la sanción. (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 26.2.c) y 4; artículo 212.3).
CLASES PASIVAS
Las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social en pluriactividad no son computables en el Régimen Especial de Clases Pasivas, al amparo del Real Decreto 691/1991, generando derecho a la prestación correspondiente en su régimen si se reúnen los requisitos necesarios para ello. En cuanto a las cotizaciones en el régimen de pluriempleo por servicios prestados a la Administración Pública, han sido computados al 100 por 100 para determinar la pensión en el Régimen de Clases Pasivas, por lo que el resto de las cotizaciones no son susceptibles de totalización.
Ley 70/78, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos a la Administración.
Arts. 1, 3, 4, 5 R.D. 691/1991
Pensionista de orfandad que solicita complemento para mínimos que una Caja Pagadora deniega por declarar posesión de inmuebles y considerar la hipotética renta de estos en el 2,75 % de su valor catastral. Se considera que estos ingresos superan las cantidades exigidas para tener derecho a mínimos. Se desestima la reclamación.

R.D. 1761/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización y complementos de las pensiones de Clases Pasivas en 2008: arts. 8 y 9
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Ayudas y subvenciones
Noviembre 2009
Orden AEC/3125/2009, de 15 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras y se convocan becas de prácticas, para alumnos españoles que habiendo superado el "máster en diplomacia y relaciones internacionales" de la Escuela Diplomática, no hayan realizado el periodo de prácticas.
Resolución de 29 de octubre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la que se aprueba la II convocatoria de ayudas específicas para el Programa Iberoamericano de Formación Técnica Especializada para el año 2009.
RESOLUCIÓN de 11 de noviembre de 2009, de la directora general de Evaluación, Innovación y Calidad Educativa y de la Formación Profesional, por la que se conceden las ayudas económicas a los centros educativos participantes en el Programa experimental para el estudio de las ventajas en el ámbito educativo del uso del uniforme escolar para el curso 2009-2010.
ORDEN de 16 de noviembre de 2009, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se modifica la Orden de 9 de mayo de 2005, por la que se regula el procedimiento para la tramitación telemática de solicitudes de subvenciones y presentación de documentación en el ámbito competencial del Servicio Valenciano de Empleo y Formación y se aprueba la aplicación informática que la posibilita.
ORDEN de 13 de noviembre de 2009, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se convoca y regula la concesión de subvenciones públicas extraordinarias destinadas al fomento del empleo protegido para personas con discapacidad en Centros Especiales de Empleo para el ejercicio 2009.
Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se amplía el plazo de presentación para la justificación de las ayudas convocadas por Resolución de 15 de mayo de 2009, de la misma Conselleria.
Resolución de 18 de noviembre de 2009, del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, por la que se convocan las ayudas por costes laborales mediante bajas incentivadas y las ayudas destinadas a compensar los costes derivados del cierre de unidades de producción de las empresas mineras de carbón, para el ejercicio 2009.
RESOLUCIÓN de 2 de noviembre de 2009, del presidente del Instituto de la Pequeña y Mediana Industria de la Generalitat Valenciana (IMPIVA), por la que se incrementa el presupuesto del Programa Cheque Innovación para el ejercicio 2009.
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Mon, 23 Nov 2009 02:49:12 +0100
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Selección de última legislación fiscal
Noviembre 2009
Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el anexo I de la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.
Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación.
Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2010.
Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.
DECRETO 201/2009, de 6 de noviembre, del Consell, por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana para el año 2010.
Real Decreto 1667/2009, de 6 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 898/2009, de 22 de mayo, por el que se regula la concesión directa de subvenciones para la adquisición de vehículos, Plan 2000 E de apoyo a la renovación del parque de vehículos, y se amplía el número máximo de vehículos a financiar en 80.000 vehículos adicionales.
Decreto Legislativo 2/2009, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de carreteras.
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Mon, 23 Nov 2009 09:18:44 +0100
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Novedades AEAT
Sun, 14 Jun 2009 08:34:29 +0200
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Convenios Colectivos publicados en el BOE durante 2009
Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado.
Resolución de 29 de octubre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acta de modificación del artículo 25.4 del XXIV Convenio colectivo de Bimbo, SAU.
Resolución de 29 de octubre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo referente a la disposición transitoria primera en relación con el artículo 56 del III Convenio colectivo estatal de la madera.
Resolución de 29 de octubre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo del sector del corcho.
Resolución de 22 de octubre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de la mediación de seguros privados (2009-2010).
Resolución de 22 de octubre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica la revisión salarial del Convenio colectivo interprovincial de las empresas minoritarias de droguerías, herboristerías, ortopedias y perfumerías.
Resolución de 27 de octubre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrige error en las tablas salariales definitivas de 2008 y las tablas salariales provisionales de 2009 del III Convenio colectivo estatal de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales.
Corrección de errata en la Resolución de 8 de septiembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de la industria azucarera.
Resolución de 13 de octubre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal del sector de desinfección, desinsectación y desratización.
Mon, 23 Nov 2009 09:19:29 +0100
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